REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002186
ASUNTO : LP11-P-2009-002186

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-05-2009 (Folios 361 al 381) en contra del penado: JAVIER ENRIQUE MEDINA BRICEÑO, venezolano, soltero, de 26 años de edad, operador de maquinas industriales, titular de la cédula de identidad N° 16.716 194, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 19-12-1981, hijo de Jairo González (f) y Betty Margarita Briceño (v), domiciliado en la urbanización la Conquista avenida José Antonio Páez casa s/Nº, quinta calle, cerca del negocio carnicería primero de mayo Caja Seca Estado Zulia; sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORVELIS DEL CARMEN ARIAS RIVAS, YARIVEY YOHANA ARIAS RIVAS, JUÁN CARLOS PALOMINO RAMOS, NAIRY DEL CARMEN RIVAS RIVAS, LUÍS ATILIO ARIAS MONTILVA y LUÍS ENRIQUE ARIAS RIVAS (adolescente), más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JAVIER ENRIQUE MEDINA BRICEÑO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 08-08-2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17-06-2.009 (fecha en que se realizó el cómputo), es decir, por un lapso de DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 08-08-2.013, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por otra parte es necesario resaltar, tomando en consideración que la pena impuesta al penado de autos, en la sentencia no excede de cinco (05) años, el mismo podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo lleno los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se evidencia al folio 23 de las actuaciones que conforman la causa, Planilla de Cadena de Custodia Nº 375 de fecha 08-08-2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta la existencia de prendas de vestir, consistentes en una franela, una chemise y dos pantalones; en este sentido el Tribunal ORDENA la destrucción de dichas prendas, en sede propia del mencionado Cuerpo Investigativo, toda vez que no consta el reclamo para su devolución de las mismas.Así mismo, por cuanto se evidencia experticia de Reconocimiento Legal de un vehículo clase: moto, marca: Bera, modelo: NEW JAGUAR 150, tipo: PASEO, color: BLANCO Y NEGRO, año. 2007, sin placas, uso particular, serial de carrocería: LWAAPCKL3X73801433, serial de motor: 162FMJ273001683; la cual según enunciación de los hechos tanto de la sentencia, como del escrito acusatorio, se encuentra a la orden del Despacho Fiscal; se ORDENA oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que informe sobre el destina del vehículo anteriormente mencionado.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a los Defensores Privados y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 22-06-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO