REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003069
ASUNTO : LP11-P-2007-003069

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 21-05-2009 (Folios 665 al 688), en contra del penado: LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.741.100, de 24 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-06-83, de profesión herrero, hijo de padre desconocido y de MARIA PASTORA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción noveno grado, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JOSÉ GREGORIO SEÑA QINTERO; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 21-11-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 18-06-2.009 (fecha en que se realizó el cómputo), es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 20-05-2.021, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no podrá entonces optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.En razón de que no posee los requisitos exigidos en el mencionado artículo, podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS.Igualmente para optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: En cuanto a las evidencias trascrita en la sentencia, se ordenó su destrucción y entrega a la víctima, en el auto de ejecútese efectuado en relación al penado WILMER ALEXANDER CARRERO PÉREZ. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 22-06-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo notifíquese a la víctima a los fines de que comparezca por ante el Cuerpo Investigativo a solicitar los objetos mencionados supra.Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO