REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000010
AUTO DE REDENCION DE PENA, EXTINCIÓN PENA CORPORAL Y ACCESORIA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución; a efecto de resolver la petición de redención de pena de OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.836, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24 de abril de 1.959, de 49 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 375, 457 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SUHAIL MÉNDEZ PATARROYO, SAYUNARA GABRIELA MÉNDEZ PATARROYO Y MARÍA AURORA PATARROYO AGUILERA. Este Tribunal para decidir, observa: El penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme la Constancia de Trabajo de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el Director (E) de dicho Centro, LIC. CARLOS CASTRO, el penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS ha participado en actividades laborales desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, desde el día 01-02-09 hasta el día 15-06-09, recluido en dicho Centro, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Así mismo observa de la Constancia de Conducta del penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, suscrita por Director (E) de dicho Centro, LIC. CARLOS CASTRO y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el mismo según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REDIME el lapso de DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, de la pena total que cumple el OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.836, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24 de abril de 1.959, de 49 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado, se observa que el penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, fue detenido el día 09-12-1.999, permaneciendo privado de su libertad hasta el 25-06-2.009 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 29-03-2005 (folios 718 al 720), por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; 25-04-2006 (Folios 797 al 798), por un lapso de SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, 08-02-2007 (Folios 837 al 838), por un lapso de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; 16-02-2009 (folios 946 y 947), por un lapso de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; más la redención otorgada en la presente decisión de DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 03-07-2009 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: A los fines del cumplimiento de las penas accesorias, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia, lo cual sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria en la presente causa consistente en: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.” Señalando expresamente que la misma se llevará a efecto desde el mismo día 03-07-2009 AL FINALIZAR EL DÍA Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase Copia de la presente decisión debidamente certificada, por medio de oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, junto con la carpeta de Redención y la Boleta de Libertad para que se haga efectiva el día 03-07-2009 AL FINALIZAR EL DÍA. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO