REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000892
ASUNTO : LP11-P-2009-000892

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en fecha 10 de junio de 2009, en contra del penado WILMER RUBIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.639, natural de La Fría, Estado Táchira, soltero, obrero, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 06-06-1978, hijo de Magdalena Días Vera y Luís Guillermo Rubio y domiciliado en el Sector Aroa II, Vía El Chivo, calle 6, casa N° 248, cerca de la Urbanización Los girasoles, Estado Mérida, teléfono 0424-7018431; sentenciado a cumplir la pena CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAITA SENOJA JORGE; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado WILMER RUBIO DÍAZ antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.
Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos no ha estado detenido, siendo sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo cual le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente el penado WILMER RUBIO DÍAZ deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por los cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público que asista al penado WILMER RUBIO DÍAZ. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, y cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sede de este Circuito Judicial Penal el día martes 14 de julio de 2009 a las 10:00 a.m. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA