REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001456

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado EDGAR ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.244, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31-01-1.974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felipe Antonio Trejo (v) y de María Teresa Hernández (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 03, Casa Nº 125, casa de color rosado con azul, frente a la casa de Oscar García, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0273-4167726 y 0416-3767050, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21-11-2.007, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMEROQue el penado EDGAR ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se encuentra inserto al folio 396 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 20-03-2009, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado EDGAR ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Obra inserto a los folios 441 al 446, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: EDGAR ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Igualmente, obra al folio 400, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta, así mismo obra inserta al folio 403, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano PEDRO H. DIAZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.210, en su condición de Propietario de la Empresa Construcciones Curímagua C.A., ubicada en el Estado Barinas, en el Barrio 1 de Diciembre, II etapa, calle 18, casa Nº 041, Teléfono 0416-4791712 y/o 0414-5559052, quien ofrece trabajo al penado de autos, como Obrero, devengando un salario quincenal de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BF. 395,oo), en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 4:00 p.m. TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario, al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Subrayado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDGAR ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.244, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31-01-1.974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felipe Antonio Trejo (v) y de María Teresa Hernández (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 03, Casa Nº 125, casa de color rosado con azul, frente a la casa de Oscar García, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0273-4167726 y 0416-3767050; debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Estado Barinas, ubicado al final de la calle Cedeño, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Teléfono 0273-5333356, bajo la supervisión y control de la Delegado de Prueba asignada a ese Centro.Se imponen al penado las siguientes condiciones:1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Evitar relaciones con personas involucrados en actividades delictivas. 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta del Estado Barinas, con sede en el Internado Judicial, al final de la calle Cedeño, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas. Se hace del conocimiento al penado EDGAR ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, a tal efecto se realiza actualización del cómputo. Por cuanto el penado EDGAR ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ fue detenido en fecha 22-06-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 04-06-2.009, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, lleva un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, la se cumplirá el día 18 DE AGOSTO DE 2.016 AL FINALIZAR EL DÍA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 2 del Código Penal, y artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, al Defensor y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de Lunes 08-06-2009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director Abogado Alexander González, del Centro de Pernocta del Estado Barinas, con sede en el Internado Judicial, ubicado en el final de la calle Cedeño, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Teléfono 0273-5333356, y a la Delegado de Prueba asignada a ese Centro los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y reciba en calidad de Destacamentario al penado de autos, al director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, y coordine el traslado respectivo para el Centro de Pernocta del Estado Barinas, el cual deberá ser efectuado por funcionarios de dicho Centro Penitenciario, y una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal se librará la respectiva Boleta de Pre-Libertad. Ofíciese a la Delegado de Prueba, Centro de Pernocta del Estado Barinas, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO