REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002827
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que obra a los folios 84 al 89 del presente Asunto Penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de noviembre de 2.008, en contra del penado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-04-1980, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.229.086, domiciliado en el Sector La Esperanza, calle principal, Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del eiusdem, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA, solicitando el mencionado penado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Obra inserto a los folios 84 al 89 de las actuaciones que conforman la causa, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de noviembre de 2.008, declarada definitivamente firme el 07 de enero de 2009, en contra del penado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA. El 19 de febrero de 2009, fue impuesto por parte de este mismo Tribunal del ejecútese de la mencionada sentencia condenatoria, manteniéndose al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previo a los requisitos exigidos en la norma. SEGUNDO: El 07 de mayo de 2.009 se recibe ante este Juzgado, Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales de fecha 27 de marzo de 2009, en el cual se evidencia que el penado: HERNANDEZ YAJURE GUSTAVO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.229.086, fue condenado en fecha 13 de mayo de 2005, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, decisión dictada por el Tribunal 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En este sentido, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé específicamente los requisitos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales entre otros tenemos: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;…” Se evidencia entonces, que el penado arriba identificado, no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psico-Social realizado al penado, suscrito por el Equipo Técnico N° 01 adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida, en su pronóstico expone: “… se observó en el penado debilitamiento en su personalidad lo cual le hace más proclive al delito aunado a ello la falta de una ocupación definida, de no tener proyectos claros de vida y el consumo permanente tanto de bebidas alcohólicas como de drogas, nos hace presumir que es muy probable que no responda al Régimen de Prueba, por lo tanto se emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE.” (Folios 144 al 146). De lo anterior se colige, que el penado de autos no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiéndose en consecuencia ordenar su encarcelación, visto que se encuentra en Libertad por decisión dictada por este Tribunal de Ejecución en fecha 19 de febrero de 2009, donde se acordó “mantener el penado en libertad” mientras se realizaban los trámites para obtener los recaudos remencionado Beneficio. Aunado a lo anterior, es necesario conocer la situación actual que presenta el penado en mención, por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, a quien le correspondió conocer por distribución del ejecútese de la sentencia emitida en fecha 13 de mayo de 2005. A tales fines, ofíciese a dicho Juzgado, a los fines de que remita a este Despacho Judicial, a la brevedad posible, información sobre la condena que pesa sobre el penado de autos, esto es, si le fue concedido algún beneficio o si cumplió la totalidad de la condena impuesta. Así mismo, informarle de la presente decisión.DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-04-1980, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15229086, domiciliado en el Sector La Esperanza, calle principal, Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del mencionado penado, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de la imposición de la presente decisión, se fija audiencia para el día martes 30 de junio de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, en la sede de este Tribunal, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO