REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 01 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2532-09.
ASUNTO: AUTO NEGANDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA.
VICTIMA: PLAZA LEON RAMON ALÌ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
Visto el escrito y los recaudos anexos inserto a los folios cuarenta y siete (47) la sesenta (60), en el cual el abogado defensor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a éste por este Juzgado de Control Nº 1, de la Sección de Adolescentes, en fecha 11 de mayo de 2009, tal y como se evidencia del acta inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La solicitud de sustitución de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, se funda en que el imputado (…) era el sustento de sus tres menores hermanos donde la niña ADRIANA SANCHEZ, de tan solo seis años de edad, padece de unas enfermedades llamadas: RETRASO SPICOMOTOR (SIC), MICROCEFALEA ETC, ya que mi representado con su trabajo era el que costeaba sus medicamentos, ni sus terapias, mi representado es factor primario no presenta conducta pre delictual alguna, reside en la ciudad de Mérida, no hay peligro de fuga, ni obstaculización (…)
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que las medidas privativas de libertad, deben revisarse cada tres (3) meses y sustituirlas por otras menos gravosas, si el Juez lo estima prudente. La estimación que hace el Juez se basa en un cambio de las condiciones que inspiraron la decisión primigenia; condiciones que no son otras que: el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y el peligro inminente y grave para las víctimas, denunciantes y/o testigos, previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa, la defensa alega circunstancias personales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como lo son; el lugar de residencia, la ocupación, único sostén de hogar, que fueron alegadas por la defensa en el acto para calificar la aprenesiòn, más no acreditadas, pues no han sido consignado documento alguno que demuestren tales circunstancias, que ya fueron apreciadas y desestimadas por esta Juzgadora, para imponer la medida de privación de libertad que hoy pesa sobre el imputado, como se evidencia del acta levantada en la audiencia para calificar la flagrancia, inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36).
De lo expuesto se observa, que la defensa no alegó, ni acreditó ninguna circunstancia nueva (en razón a la cautela acordada), que haga considerar la sustitución de la medida.
El reemplazo de una medida debe obedecer al planteamiento de hechos novedosos que modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la prisión, en este caso el peligro de fuga o de no sujeción al proceso, considerado por esta Juzgadora, en razón a que el delito por el cual va a ser juzgads admite la medida de privación de libertad como sanción definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
No existiendo hechos que modifiquen las condiciones por las cuales se impuso la medida de privación de libertad dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en auto; ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 11 de mayo de 2009, contra IDENTIDAD OMITIDA, fundada en el auto inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42). Líbrese boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa de los imputados. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX CONTRERAS
En fecha_________________, se libraron boletas de notificación Nº______________