REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 01 DE JUNIO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2552-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. MARIA ISABEL ODUBER
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: ANTONIO RAMON BARILLAS GARCIA.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 26 de mayo de 2009, este tribunal estando dentro del lapso para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 26 de mayo de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión como coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, señalando en el escrito los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes:
En virtud del hecho acaecido el día 24 de mayo del año 2.009 siendo aproximadamente las 2:00am, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector (PM) José Palomares, Sargento Segundo Luís Omar Díaz, , Cabo Segundo Luís González, Distinguido Yoel García, Distinguido Wilmer Sotelo, agente Franklin Sánchez y Agente Javier Rivas, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida; los mismos recibe una llamada por ante el despacho de la sé de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida al siguiente numeral 0274-7891646, llamada a la cual por su tono de voz se trataba de una persona de sexo femenino quien no se identifica por temor a represarías en su contra, indicando que en el sector de Santa Ana calle 02 diagonal a Liceo Bolivariano del sector se encontraba un vehiculo con las siguientes características marca Hiunday Modelo Elantra, tipo taxi con tatuco alusivo a línea de taxis Kawi, signado con las siguientes placas EE 210T, a bordo del mismo cuatro sujetos presuntamente tratando de introducir a una vivienda artefactos eléctricos presuntamente proveniente del algún robo o hurto, por lo que se constituye una comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo Luís González, Distinguido Wilmer Sotelo, Distinguido Wilmer Sotelo, a bordo de la unidad Radio Patrullera P-384, acercándose al sitio antes indicado logrando visualizar un vehículo con las características antes indicadas y dos sujetos en la parte posterior del vehiculo específicamente maletera, la cual se encontraba abierta, siendo interceptados por la comisión policial no sin antes manifestarle que era la policía identificándose como funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones de la Policía de Mérida, donde estos sujetos proceden de una manera violenta abalanzarse hacia la comisión policial con las intensiones de desarmar a los funcionarios, apoyándose estos sujetos con otra persona que se encontraba abordo dentro del vehículo, por lo que los funcionarios policiales proceden hacer uso de la fuerza física moderada a los fines de neutralizar la acción violenta de estos sujetos y al mismo tiempo solicitar apoyo vía radio de comunicaciones a otra comisión Policial de Investigaciones que se encontraba adyacente al sitio, acercándose una comisión policial al mando del Inspector (PM) José palomares, en compañía del Sargento Segundo Luís Omar Díaz, Agente Franklin Sánchez y Agente Rivas Javier, logrando observar la comisión Policial que se encontraba de primero en el sitio que un cuarto sujeto sale del interior del vehículo ya mencionado y se introduce de una manera rápida hacia la parte interna de una vivienda signada con el numero 0-49 que se encontraba al frente donde estaba parqueado el vehiculo, dejando la puerta de ingreso abierta por lo que los funcionarios Policiales Cabo Segundo Luís González y Distinguido Yoel García proceden a ingresar de igual manera a la vivienda a los fines de interceptar a este sujeto, esto amparado en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impedida dicha acción policial en el interior de la vivienda por parte de dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro femenino quines salen de una manera grosera y altanera hacía los funcionarios Policiales, procediendo estas personas a trancar la puerta principal de acceso a la vivienda no lográndose interceptar a ninguna persona, y así mismo no lográndose identificar a las personas que evitaron la acción pero si el ciudadano de sexo masculino menciona que el era funcionario de la Policía con el cargo de Sargento y manifestando que eran los padres del sujeto que se dio a la fuga, motivado a esto y a la alteración de estas personas la comisión Policial que ingresa al inmueble se retira del mismo para evitar un confrontación entre compañeros de trabajo, seguidamente y una vez controlada la situación en la parte externa donde se encontraba dicho vehiculo a bordo de los sujetos que trataron de tomar a la fuerza las armas de los funcionarios Policiales, el jefe de la Comisión Policial procede asignar al funcionario Policial Agente Franklin Sánchez para que amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realizar una revisión al vehiculo así como a los ciudadanos ya neutralizados, esta acción aparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la parte posterior del vehiculo específicamente la Maletera Un televisor tipo plasma de tamaño grande presumiblemente de 36 a 42 pulgadas marca PANASONIC SERIAL L87347o5g6, año 2007, de color negro, Una Bolsa de material sintético de colores verde y blanca contentiva en su interior de Un (01) Play Station2, de color negro, serial FU2175170, con un control marca SONY de color blanco, además de sus accesorios tales como una Memory Card marca SONY de 8 MB, de color negro, y cables de conexión correspondientes, procediendo a preguntar el jefe de la comisión Policial por la factura de compra correspondiente a estos objetos, siendo negativa alguna respuesta por parte de estas personas identificadas como: PEREZ PEREZ CARLOS ALBERTO venezolano titular de la cedula de identidad 9.477024, nacido en fecha 08104/1970, de 39 años de edad, de ocupación taxista y conductor de dicho vehiculo para el momento, TONY ALBERTO LA CRUZ RINCON, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.618,899, nacido en fecha 04/12/1985, 23 años de edad, de ocupación obrero, IDENTIDAD OMITIDA. sin ocupación fija al momento, quine portaba para el momento un objeto contundente descrito de la siguiente manera Una (01) Llave cruz sin marca visible, de material metal y color plata objeto con el cual intento agredir a [a Comisión Policial, por lo que hace presumir a la comisión policial que se tratan de objetos de procedencia dudosa ya que en los últimos días se han estado presentando robos a viviendas en urbanizaciones reconocidas en la ciudad por parte de sujetos aún por identificar donde (o que sustraen de las viviendas son objetos similares a los incautados por [a comisión Policial, por lo que el jefe de la Comisión Policial procede a solicitar es estas personas acompañar a la Comisión Policial hasta el despacho de la sede Investigaciones Criminales para así verificar con mayor exactitud la procedencia de estos objetos, una vez en el despacho los sujetos ya prenombrados proceden a manifestar al jefe de [a Comisión Policial Inspector (PM) José Palomares que efectivamente estos objetos fueron sustraídos a la fuerza de una vivienda ubicada en Santa María Norte al frente del Parque Bethoven, por lo que el jefe de la Comisión Policial asigna al funcionario Policial Sargento Segundo Luís Omar Díaz para que se trasladara a la vivienda antes indicada donde viven los ciudadanos agraviados de dicho robo a los fines de acercarse a este despacho para que constataran si efectivamente eran los objetos sustraídos, acercándose al despacho un ciudadano identificado como: Barillas García Antonio Ramón, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.083.803, nacido en fecha 31/08/1 964, propietario del inmueble ubicado en la siguiente dirección Urb. Sarta María Norte casa N° 3-5, quien al observar los objetos incautados logra identificarlos como de su propiedad, por lo que se procede a manifestar a los ciudadanos ya prenombrados que quedaban detenidos siendo impuesto de sus derechos como ciudadanos detenidos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y puesto a la orden de los despachos fiscales correspondientes.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 24 de mayo de 2009 a las 3:35 minutos de la tarde, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues conforme al acta policial inserta a los folios nueve (9) y diez (10) y a la entrevista sostenida con el ciudadano ANTONIO RAMON BARILLAS GARCÌA, inserta al folio doce (12) de las presentes actuaciones, el adolescente fue aprehendido en compañía de otras personas, en posesión de objetos que fueron robados de la residencia Nº 3-5, ubicada en la Urbanización Santa María Norte, de esta ciudad de Mérida, propiedad del ciudadano ANTONIO RAMÒN BARILLAS GARCIA, el día 07 de mayo de 2009, en horas de la noche.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, pues la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamentó su petición en la necesidad de practicar un reconocimiento en rueda de individuos, para determinar la participación del adolescente imputado en los hechos ocurridos el día 07 de mayo de 2009, en la residencia propiedad del ciudadano Antonio Barillas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal, por los cuales va a ser sometido a proceso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares, considerando que la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado; por lo que EL IMPUTADO ATRAVÈS DE SUS PADRES O DE SU ABOGADO DEFENSOR, deberá presentar tres (3) fiadores que vivan en el estado Mérida, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad del adolescente no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario.
Se impone al adolescente imputado la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (3) fiadores que vivan en el estado Mérida, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad del adolescente no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX CONTRERAS.