REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 15 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2567-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 458 y 416 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día de ayer 14 de junio de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 12 de junio de 2009, siendo las 8:20 minutos de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la calle 23, con avenida 5, de esta ciudad de Mérida, cuando sintió un golpe por la espalda que lo hizo caer tendido en el suelo, logrando ver a dos personas que lo golpeaban y armadas con picos de botella lo amenazaban para despojarlo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, serial ESN/HEX:0B87D9BA. La victima escapó de sus agresores abordando una unidad de transporte público, hasta llegar a la parada que està ubicada frente al Colegio La Inmaculada, observado que tenía lesiones en sus brazos y en la frente, por lo que se dirigió hasta la avenida 7 y 8 con calle 22 para informar a funcionarios policiales lo ocurrido.
Los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, logrando aprehender al adolescente imputado, en compañía de una persona adulta, en la calle 15 con avenidas 2 y 3, en la transversal donde se encuentra la entidad bancaria “Banco Provincial”, pues al adolescente le fue hallado un teléfono celular denunciado por la victima como robado y a la persona adulta un bolso en el que llevaba un pico de botella. Posteriormente los aprehendidos fueron reconocidos por la victima como quienes la habían robado cuando fueron llevados a la Unidad Policial.
El adolescente quien funge como victima, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, fue valorado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Mérida, determinándose que presentó lesiones de naturaleza contusa cortante, que ameritaron asistencia médica especializada (sutura) susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, no incapacitándole para realizar sus actividades habituales.
Al realizarse la audiencia la abogada defensora pública LISBETH CASTILLO VIVAS, no objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, solo requirió no se impusiese la medida de privación de libertad, sino que se considerase otras medidas menos gravosa.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 12 de junio de 2099, a las 6:50 p.m, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, en posesión de un objeto denunciado como robado y en compañía de una persona a la que le fue hallado un pico de botella; circunstancias que hacen presumir fundadamente que es coautor de los hechos denunciados. Además al ser aprehendido, la victima lo reconoció como una de las personas que minutos antes lo habían agredido y robado.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la victima IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio doce (12), en las inspecciones Nº 2493 y Nº 2494, de fecha 12 de junio de 2009, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en lugar donde fueron aprehendido el adolescente, la experticia médico forense inserta al folio veintinueve (29).
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales van a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a las circunstancias extra tipo que rodean el hecho, como lo son la agresión física, infligida contra la victima, acto vil y despiadado, pues las consecuencias de esa actitud violenta, puede ser irreversible y causar estragos en la evolución psíquica de esa persona.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se investiga.
Los hechos encuadran dentro de los tipos penales previstos en los artículos 458 y 416 en armonía, cuyos nomens iuris son ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone al imputado la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX CONTRERAS