REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 16 DE JUNIO DE 2009.

199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2355-08
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EVA PLAZA PLAZA y CEFERINO RONDON GUILLEN.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que el imputado cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 15 de enero de 2009, de acuerdo al acta inserta a los folios ciento cuarenta y dos (142) ciento cuarenta y cuatro (144) de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
El día 15 de enero de 2009, en la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de tres (3) meses, plazo que venció el día 15 de abril de 2009, por tanto la Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy 16 de junio de 2008, habiendo comprobado que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas, ya que la victima así lo manifestó y en esta audiencia se verificó el pago total de lo comprometido (150 bolívares fuertes), solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la audiencia. Y así se decide.

Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación inserta a los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) y que se circunscriben a lo siguiente: El día 02 de diciembre del año 2007, a las 11:00 de la noche, aproximadamente, los ciudadanos Eva Plaza y Ceferino Rondòn Guillen, se encontraban en el sector Mocotoy, calle principal, del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando se presentaron JOSE LEONARDO PEÑA, EDWUAR JOSE GUILLEN LUZARDO y IDENTIDAD OMITIDA y sin mediar palabra alguna, los golpearon, causándoles lesiones contusos cortantes que conforme a las valoraciones médicas, su lapso de curación es de quince (15) días, para el caso de Ceferino Rondon Guillen y de doce (12) días para el caso de Eva Plaza, imposibilitándolos para realizar sus labores habituales.´
Fundamento Jurídico: artículos 257, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS.