REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 19 DE JUNIO DE 2008.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2568-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, inserta quince (15) y diecisiete (17), este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar las decisiones dictadas en audiencia, tal y como lo establece el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien el día 27 de abril de 2004, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, quien el día sábado 24 de abril de 2004, amenazándolo con picos de botellas lo despojaron de diez mil (10.000,oo) bolívares en dinero efectivo y lo golpearon causándole lesiones que según el informe médico inserto al folio siete (7) no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días, sin incapacitarlo para realizar sus labores habituales.
El denunciante también informó que al ocurrir los hechos se encontraba en compañía de GUSTAVO ALTUVE, LUCIO CORDERO, EDUARDO y JAVIER, en el parque Las Heroínas, de esta ciudad de Mérida. También informó que GUSTAVO ALTUVE, también fue despojado bajo amenaza con pico de botella de dinero en efectivo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 24 de abril de 2004, oportunidad en que ocurrió el hecho, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículos 458 y 417 Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, cuyos nomens iuris son ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, que siendo, el primero, un delito de acción pública, que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDAD; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX GISELA CONTRERAS.