REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 19 DE JUNIO DE 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº C1-2571-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: ZARITMA GABRIELA DUGARTE GARCIA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG JOSE RICARDO MARQUEZ
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día de ayer 18 de junio de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 16 de junio de 2009, siendo las 3:20 minutos de la tarde, la ciudadana ZARITMA GABRIELA DUGARTE GARCIA, caminaba por el enlace de la Parroquia, cuando (…) u muchacho que venia por la misma acera en frente de mi y vestía una chemise de rayas blancas y gris y pantalón blue jeans, de piel morena, delgado se me acercó y me dijo déme todo lo que tienes y entonces yo le dije que si estaba loco, el sacó de la pretina del pantalón un arma de color negro y me apuntó y me dijo entrégueme la cartera, yo se la dì y le dije tranquilo, tranquilo, el la agarrò y se la metió por dentro de la franela y salió corriendo como yendo (SIC) hacia la avenida Andrés Bello (…)
La victima acudió a la Prefectura de la Parroquia e informó a los funcionarios policiales y estos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, quienes luego de patrullar el sector aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en el sector Carrizal “B” al final de la calle Los Robles. El adolescente al ser aprehendido le fue incautada un facsímil de arma de fuego y una cartera de dama de color negro, contentiva de objetos propiedad de la denunciante. Los funcionarios lo llevaron a la casilla policial donde se encontraba la victima, quien lo reconoció como la persona que la había despojado de sus pertenencias
Al realizarse la audiencia el defensor público, no objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, pues considero que el delito y la aprehensión flagrante tenían fundamento; solo requirió no se impusiese la medida de privación de libertad, sino que se considerase otras medidas menos gravosa.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 17 de junio de 2009, a las 2:55 pm, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION FLAGRANTE.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, en posesión de un objeto denunciado como robado y del arma (facsímil) con la que presuntamente actuó; circunstancias que hacen presumir fundadamente que es autor de los hechos denunciados. Además al ser aprehendido, la victima lo reconoció como una de las personas que minutos antes lo habían agredido y robado.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio once (11), en las inspecciones Nº 2561 y Nº 2560, de fecha 17 de junio de 2009, realizadas en el lugar donde fue aprehendido el adolescente y en el lugar donde ocurriò el hecho, respectivamente; en la experticias practicadas a los objetos incautados, cuyas actas se encuentran insertas a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20). ,
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de d.efinida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, existiendo la certeza de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos por los cuales fue aprehendido y que surgen de la misma aprehensión; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZARITMA GABRIELA DUGARTE GARCIA y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga. Y asì se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes, para que se le efectúen una valoración psicológica y un informe social al imputado, cuyos resultados deberán ser remitidos al Juzgado de Juicio Nº 1de esta Sección de Adolescentes antes de la celebración del juicio oral y reservado. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ALIX GISELA CONTRERAS