Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1.
Mérida, 02 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA: C1-1508-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
SECRETARIA: ALIX CONTRERAS.
DELITO: HURTO SIMPLE.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 25 de mayo de 2009 (25/05/09); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. MARIA ISABEL ODUBER
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal DORIS ROJAS.

CAPITULOSEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Conforme al escrito acusatorio inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 11-05-2007, aproximadamente a las 5:45 AM, en el interior del mercado principal, ubicado en la Av. Las Américas metros arriba del CICPC, Mérida Estado Mérida, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue aprehendido por el vigilante que labora en el mercado principal ciudadano CONTRERAS ZERPA YORDAN PAUL y el mismo verificó que el referido adolescente había sustraído de los locales comerciales signados con los números 89-90, 98 y 08, ubicados en la segunda planta entre los pasillos A y B, mercancía seca, procediendo el mencionado vigilante a gritarle al joven, luego llamo (SIC) por teléfono al ciudadano LACRUZ José, director de seguridad del Mercado principal y le informo (SIC) lo sucedido y siendo a aproximadamente las 7:00 am llegaron al sitio de los hechos los propietarios de los locales comerciales ciudadanos MARQUEZ ANGEL EDUARDO Y VARON BARRERA HECTOR, y el director del mercado principal, quien llamo (SIC) al comisario Frank Méndez informándole lo ocurrido, presentándose al sitio una comisión policial procediendo el vigilante a hacerle entrega del adolescente a dicha comisión siendo revisado el joven encontrándosele la mercancías perteneciente a los referidos locales entre ella 4 gorras, un sueter, seis correas, dos koalas, pulseras de cuero, collares, cadenas, dos cámaras fotográficas desechables.


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (25-05-09), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado, conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias. Seguidamente oyó de parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueran copiados textualmente en el capitulo segundo, de la presente sentencia, relativo a los hechos imputados por la representación fiscal, admitidos íntegramente por el acusado y que circunscriben a lo siguiente: el día 11-05-2007, aproximadamente a las 5:45 am, en el interior del mercado principal, ubicado en la Av. Las Américas metros arriba del CICPC, Sub Delegación Mérida Estado Mérida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por el vigilante que labora en el mercado principal de nombre CONTRERAS ZERPA YORDAN PAUL , toda vez que había sustraído mercancía seca perteneciente al inventario de los locales comerciales signados con los números 89-90, 98-08, ubicados en la segunda planta entre los pasillos A y B, del referido mercado, mercancía seca. Al lugar se hicieron presentes los propietarios de los locales ciudadanos MARQUEZ ANGEL EDUARDO y VARON BARRERA HECTOR, constatando la entrega del adolescente a una comisión policial y constatado que al momento de ser revisado le fue hallado en su poder los siguientes objetos: 4 gorras, un suéter, seis correas, dos koalas, pulseras de cuero, collares, cadenas, dos cámaras fotográficas desechables.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la brigada especial de la Policía del Estado Mérida, que practicaron la aprehensión del acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Entrevista sostenida con el ciudadano YORDAN PAUL CONTRERAS ZERPA; vigilante del mercado principal, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del acusado.
3.- Avalúo comercial Nº 232, de fecha 12 de mayo de 2005, practicado a los objetos materiales del delito.
5.-Inspección Nº 1786, de fecha 12 de mayo de 2006, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
6.- Inspección Nº 1785, de fecha 12-05-2005, realizada en el local comercial número 90 del mercado principal de Mérida.
6.- Inspección Nº 1784, de fecha 12-05-2005, realizada en el local comercial número 89 del mercado principal de Mérida
7- Entrevista sostenida con el ciudadano JOSE BERTOLDO LACRUZ RIVERA, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del acusado.
2.-Entrevista sostenida con el ciudadano ANGEL EDUARDO MARQUEZ; propietarios de uno de los locales hurtados, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del acusado.
2.-Entrevista sostenida con el ciudadano VARON BARRERA HECTOR, victima, propietario de uno de locales del mercado principal, que fuera hurtado, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del acusado.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de la acción, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo con respecto a los hechos, su gravedad y participación del sentenciado es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el término de UN (1) AÑO, debiendo el sentenciado continuar realizando actividades labores de carácter lícito y continuar cursando los estudios de educación formal que actualmente cursa en la Misión Sucre, bajo la supervisión del Juzgado de Ejecución competente, sin perjuicio que realice actividades académicas en otra institución, si se modificaran sus circunstancias personales.
DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el acusado de autos; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARQUEZ ANGEL EDUARDO y VARON BARRERA HECTOR y le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el término de UN (1) AÑO, establecida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la supervisión del Juzgado de Ejecución Competente; conforme al artículo 614 eiusdem.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control N º 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALIX GISELA CONTRERAS.