REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 04 DE JUNIO DE 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: S1-1224-08
JUEZA: MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El dìa 18 de julio del año 2007, siendo las 8:15 minutos de la noche, aproximadamente, el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba para esa oportunidad privado de libertad en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, a la orden del Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, sufrió una agresión física que le causó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades habituales, de acuerdo al informe médico inserto al folio cincuenta y ocho (58).
En fecha 27 de julio de 2007, este Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, le designó defensor al imputado IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 01 de abril de 2008, tal como se evidencia del acta inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), el Juzgado de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, fijó un plazo máximo de tres (3) meses para que la Fiscal del Ministerio Público concluyese la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; plazo que feneció el día 01 de julio de 2008, sin que la fiscalía haya presentado acto conclusivo alguno, por lo que la defensa del imputado en fecha 28 de noviembre de 2008, (F.1), solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayo nuestro).

Conforme al artículo transcrito, la Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes al 01 de julio de 2008, debía dictar el acto conclusivo que considerase pertinente y a la presente fecha no lo haya hecho, por tanto el Tribunal por el transcurso del lapso fijado, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresarse en un decreto de sobreseimiento provisional.
Ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no pronunciamiento fiscal de acto conclusivo alguno, dentro del lapso establecido, debemos aplicar la figura del sobreseimiento provisional previsto en la Ley especial, figura mas garantista que el archivo, pues pone termino a la persecución penal si dentro del año de dictado el Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, ante el hallazgo de nuevas evidencias.
El artículo 314 señala que ante el no pronunciamiento fiscal, el Juez debe decretar el archivo; no obstante esta norma solo es aplicable en el proceso penal seguido a una persona mayor de edad, toda vez que en nuestro sistema la figura del archivo no existe bajo esa denominación. En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción; por tanto en el proceso penal adolescencial debe aplicarse la figura del sobreseimiento provisional y no el archivo fiscal al que hace referencia el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por mérito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 04 de junio del año 2010, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 eiusdem.
Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, imputado, defensa y victima). Líbrense boletas de notificación. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha ______________/09, se cumplió con lo acordado por el Tribunal y se libraron boletas de notificación N°________________________________________________/09.
La Secretaria