REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE JUNIO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2561-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: MARIA MAYERLIN FLORES GARCÌA.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de las aprehendidas celebrada el día jueves 04 de junio de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 04 de junio de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el dìa 02 de junio de 2009, siendo las 2:30 minutos de la tarde, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en la esquina de la calle 26, con avenida 5, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando vieron a una ciudadana que les hizo señas para que se acercaron y al hacerlo se identificó como MARIA MAYERLIN FLORES GARCÌA y les indicó que minutos antes se encontraba en su local ubicado en la Exposición de Comerciante, en el YUDO de la calle 26, cuando entraron tres adolescentes, dos de ellas le preguntaron por una blusa, mientras la otra que vestía una blusa de color amarillo y pantalón jeans tomó el celular del estante y salieron del local. Los funcionarios se dirigieron hasta la calle 5 entre avenidas 4 y 5 y lograron alcanzar a las tres adolescentes frente al local comercial denominado “Colitas”, en el momento en que èstas estaban desarmando el celular para extraerle el Chip, por lo que fueron aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Publico.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificó el hecho, como constitutivo del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, indicando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había participado como autora del hecho y IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, como cómplices, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º eiusdem.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LAS ADOLESCENTES
Las adolescentes imputadas, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron aprehendidas el día 02 de junio de 2009, a las 2:30 minutos de la tarde, aproximadamente y fueron presentadas el día 03 de junio de 2009, a las 2:00 p.m, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron sorprendidas cerca del lugar donde ocurrió el hecho, a pocos minutos de haberse cometido y en posesión del teléfono celular del cual fue despojada la ciudadana MARIA MAYELIN FLOREZ GARCIA; tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio nueve (9) donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión de las imputadas dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio trece (13), de la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-262-412, que describe las características del objeto incautado, inserta al folio veintiuno (21).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de MARIA MAYELIN FLOREZ GARCIA. La imputada IDENTIDAD OMITIDA, como autora del hecho y IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, como cómplices, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º eiusdem.
Se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se constituya en TRIBUNAL UNIPERSONAL, conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión de las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA.
El delito de HURTO SIMPLE, por el cual van a ser sometidas a proceso las adolescentes, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LAS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de MARIA MAYELIN FLOREZ GARCIA. La imputada IDENTIDAD OMITIDA, como autora del hecho y IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, como cómplices, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º eiusdem y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORE.