REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de junio de 2009
199° y 150°
Causa N° C2-2553-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Celebrada como fue, el día de veintisiete de mayo de dos mil nueve, (27/05/2009) la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión de los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y el delito de DAÑOS, previstos en el artículo 473.1 y 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTE
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Mérida, el 22-09-1994, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), estudiante de primer año de bachillerato en el Liceo Armando González Puchini, hijo de (RESERVADO), domiciliado en el Barrio Santo Domingo por las Américas, (RESERVADO), estado Mérida.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veinticinco de mayo siendo las 18:30 aproximadamente realizando labores de patrullaje en la zona norte de esta ciudad en vista que se estaban suscitando focos de orden público en la facultad de derecho ubicada en la avenida Las Américas, por lo que se recibió llamada telefónica de la sede de la División de Investigaciones Criminales, indicando que en el sector del Barrio San Juan Bautista se encontraban varias personas obstaculizando la vía pública con objetos y alterando el orden público lanzando objetos contundentes a las diversas comisiones policiales causando daños al bien público, por lo que una comisión de la policía quienes lograron llegar de manera rápida y oportuna observando a dos ciudadanos dentro del grupo de personas que tenían las siguientes características: uno de ellos vestían camisa de color negra pantalón jeans de piel blanca con el rostro cubierto con un suéter de color verde quien portaba un bolso tipo morral marca ABISMO de colores naranja con gris, el segundo vestía para el momento pantalón jeans camisa negra con el rostro cubierto con un pasamontañas de color negro quienes al notar la presencia policial comenzaron a lanzar piedras y objetos contundentes causándole daños a la unidad motorizada signada con el número M-278 a la cual se le partió una pieza lateral trasera derecha, a consecuencia de haber recibido un golpe por una piedra, por lo tanto se vieron en la necesidad de actuar de manera rápida interceptándolos, cabe destacar que en vista del lugar donde fueron sorprendidos en flagrancia no se logró la participación de testigos debido a que todas las personas que se encontraban allí estaban era alterando el orden público y al observar lograron emprender la huida para el momento de la detención fueron aprehendidos los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 14 años de edad. C.I. (RESERVADO), residenciado en el sector del Barrio Santo Domingo, (RESERVADO) de esta ciudad de Mérida, quien poseía el rostro cubierto con un suéter de color verde con un emblema visible que se lee NAUTICA KEANS C.O. a quien se le realizó la inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. se le incauto un bolso tipo morral, en su interior seis (06) piedras de tamaño regular, una gorra de color marrón en la cual se lee en la parte de la visera HOWARD y la cantidad de 95 tickets estudiantiles pertenecientes al ciudadano que lo acompañaba identificado como VALERO VALERY RAUL DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.866.830, de 22 años de edad, quien se encontraba con el rostro cubierto con un pasamontañas de color negro, el mismo residenciado en el sector La Hechicera, residencias Frailejones Torre F apartamento 3-4, estudiante de Ingeniería Eléctrica en la Universidad de Los Andes y de la revisión personal previo darle lectura del artículo 205 del C.O.P.P. no se le encontraron evidencias de interés criminalístico por lo que fueron puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
1.- Riela al folio cinco y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JOSÉ PALOMARES, CABO SEGUNDO FLORIDO RICHARD, CABO SEGUNDO JUAN LARES DISTINGUIDO DANIEL LOPEZ; AGENTE NESLON CASTELLANOS, AGENTE RUBEN GUILLEN. Adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.
2.- Riela al folio seis (f. 6) acta suscrita por el adolescente ya identificado, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Riela al folio ocho (f. 08.) planilla de cadena de custodia de evidencias de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.-
4.- Riela al folio diez (f. 10 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
5.- Riela al folio doce y su vuelto (f. 12 y su vto) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
6.-Riela al folio diecisiete ( folio 17) Acta de Investigación Policial, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
7.- Riela al folio diecinueve (19) Inspección N° 2228, realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA.
10.- Riela al folio veinte, (20) Acta de Investigación Policial realizada al por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba alterando el orden público y ocasionando daños a un bien público en los disturbios en las adyacencias de la Facultad de Derecho de esta ciudad de Mérida, después de haber participado en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y el delito de DAÑOS, previstos en el artículo 473.1 y 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, , a quien se le incauto un bolso tipo morral, en su interior seis (06) piedras de tamaño regular, una gorra de color marrón en la cual se lee en la parte de la visera HOWARD y la cantidad de 95 tickets estudiantiles, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido los hechos punibles antes señalados.
DE LA CONCILIACIÓN
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes 2.- El adolescente no deberá permanecer después de las siete de la noche fuera de su residencia o domicilio.- Y 3.- se le prohíbe e expresamente al adolescente asistir a manifestaciones o situaciones donde se presenten disturbios; dichas condiciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, con respecto a los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y el delito de DAÑOS, previstos en el artículo 473.1 y 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de dos (02) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delitos OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y el delito de DAÑOS, previstos en el artículo 473.1 y 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de dos (02) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes 2.- El adolescente no deberá permanecer después de las siete de la noche fuera de su residencia o domicilio.- Y 3.- se le prohibiera expresamente al adolescente asistir a manifestaciones o situaciones donde se presenten disturbios; dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y el delito de DAÑOS, previstos en el artículo 473.1 y 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y el delito de DAÑOS, previstos en el artículo 473.1 y 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como coautor de los mismos. TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes 2.- El adolescente no deberá permanecer después de las siete de la noche fuera de su residencia o domicilio.- Y 3.- se le prohíbe e expresamente al adolescente asistir a manifestaciones o situaciones donde se presenten disturbios; dichas condiciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal. Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de dos (02) meses el mismo vence el 27 de julio de 2009, En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente a fin de que sea entregado a su representante legal en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Trabajadora Social con copia de la presente decisión. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 27 de mayo de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.,