REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de junio de 2006
199° y 150°
Causa N° C2-2557-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. VIRGINIA MOLINA.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Celebrada como fue, el día de veintinueve de mayo de dos mil nueve, (29/05/2009) la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RICHARD XAVIER RIVAS RIVAS, corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTE
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) Z, natural de Mérida, nacido en fecha 02-07-91, de 17 años de edad, soltero estudiante en el IUTE en la mención informática, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en la avenida Los Próceres a la altura de (RESERVADO), casa sin número con portón negro.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 28 de mayo de 2009, siendo las cinco hora y once minutos de la tarde se presentaron por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida una comisión policial quienes de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal dejan constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la M-410 por la avenida Los Próceres específicamente en frente al centro comercial Alto Prado cuando recibieron un llamado de la central SATEM(171) informándoles que a escasos minutos a un ciudadano lo habían despojado de una moto que responde a las siguientes características: JAGUAR, MARCA BERA, MODELO BR 200, DE COLOR NEGRA, DE PLACAS AC4P77D frente a la estación de servicio Santa Ana y el ciudadano iba en persecución de la misma por lo que se trasladaron de inmediato al sitio cuando iban específicamente en la estatua Páez observan a uno ciudadanos que les hizo señas para que se pararan quien se identificó como RIVAS RICHARD JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.966.233, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-09-88, estudiante, quien les manifestó que había visto en donde se había introducido el ciudadano que le había robado la moto, posteriormente se trasladaron al sitio indicado por el ciudadano agraviado específicamente a 50 metros de la entrada de Santa Anita, seguidamente ingresaron a la vivienda ya que la misma tenía una puesta tipo Santa María abierta y la misma no estaba visible a la vía pública, en donde el ciudadano agraviado visualizó la moto de su propiedad, acto continuo procedieron a detener preventivamente a dos ciudadanos a quienes se les solicitó la documentación personal y se identificaron como: 1.- MÉNDEZ FERREIRA YOSMAR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 20.141. 035.de 20 años de edad, residenciado en El Vigía, Sector Las Flores, parte baja casa sin número, quien vestía para el momento un pantalón jeans y un suéter de color rosado, de piel morena, contextura delgada y de un metro sesenta y ocho de estatura, de cabello negro, manifestando que se encontraba bajo presentación por ante el Circuito Judicial Penal de este estado Mérida.2.-(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO) de 17 años de edad, residenciado en la vivienda donde se encontró la moto proveniente del delito, quien vestía para el momento un suéter negro con blanco y una bermuda tipo short de piel blanca, contextura delgada de 1.67 de estatura, acto continuo el agente (PM) N° 496 RIVAS FREIDER amparándose en el artículo 205 del C.O.P.P, manifiesta los ciudadanos que si guardaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos algún objeto que los comprometiera en un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibiera no contestando nada, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección personal a cada uno por separado no encontrándoles nada seguidamente se les hizo del conocimiento de sus derechos y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales quienes indicaron que se realizaran las actuaciones policiales y fuesen remitidos junto con las evidencias al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MERIDA.”
1.- Riela al folio cuatro ( f.04) y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO (PM) N° 160 PERNIA FRANCISCO; AGENTE (PM) N° 189 LÓPEZ RONALD; AGENTE (PM) N° 278 ACOSTA CARLOS; AGENTE (PM) N° RIVAS FREIDER. Adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida.
2.- Riela al folio cinco (f. 06) acta suscrita por el adolescente ya identificado, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Riela al folio siete (f. 07.) acta de entrevista por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida.-
4.- Riela al folio siete (f. 08.) acta de entrevista por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida.-
5.-Riela al folio nueve y su vuelto (f. 09 y su vto)copia simple del Certificado de Origen del Vehículo moto antes señalado.
4.- Riela al folio once (f. 11 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante cla Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
5.- Riela al folio doce y su vuelto. Folio 13 (f. 12 y su vto. Folio 13) Acta de Investigación Policial, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
6.-Riela al folio diecisiete ( folio 17) y su vuelto Inspección N° 2271, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
7.- Riela al folio diecinueve (19) y su vuelto acta de investigación penal, realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA.
10.- Riela al folio veintiuno (21) experticia de reconocimiento legal del vehículo, realizada al por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en la vivienda donde se encontraba el vehículo moto proveniente del delito propiedad de la víctima, después de haber participado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado.
DE LA CONCILIACIÓN
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y a no recibir objetos provenientes de nadie
dichas condiciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de dos (02) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de dos (02) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- Continuar estudiando y a no recibir objetos provenientes de nadie, presentar la constancia de estudio ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano RICHARD XAVIER RIVAS RIVAS, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE FRANCISCO DÁVILA GÓMEZ, ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano RICHARD XAVIER RIVAS RIVAS, COMO COAUTOR DEL MISMO.
TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y no recibir objetos de nadie; dichas condiciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal. Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de dos (02) meses el mismo vence el 29 de julio de 2009, En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente por lo que el adolescente fue entregado a su representante legal en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Trabajadora Social con copia de la presente decisión. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 29 de mayo de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.