REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2539-09
Celebrada como fue el día veintiocho de mayo de 2009, (28-05-09), la audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, sin cédula, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO), Maracay Estado Aragua, nombre de la concubina (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido en fecha veinticinco de mayo de 2009 siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje luna comisión policial de la Brigada Ciclística, Grupo de Ajedrez Motorizado, Brigada de Patrullaje Vehicular, Unidad de Protección Vecinal Las Heroínas, por el sector el centro, en la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, en la Unidad radio patrullera P-334, al mando de la Agente ( PM) N° 257 Flores Irán y conducida por el Agente (PM) N° 418 Rojas Osmen, cuando escuchó reporte vía radio de la sede de la Brigada Ciclística, informando que en la avenida 4 entre calles 25 y 26, específicamente donde está ubicado el Grupo Inter C.A. Centro de Conexiones MoviStar, se encontraban dos ciudadanos armados efectuando un robo a mano armada, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio a bordo de la Unidad Radio Patrullera P334, para verificar la información aportada, al llegar al lugar se entrevistaron con tres ciudadanos quienes se identificaron como: PEÑA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.455.298, venezolano; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-84, soltero, cajero; el segundo como BARRIOS DOUGLAS WLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.878, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-01-78, vigilante y la tercera persona se identificó como: PUENTES DURÁN ADRIANA GABRIELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.916.976, de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 0503-80, ocupación estudiante y vendedora del centro de conexiones, manifestando que hacia pocos minutos dos ciudadanos con las siguientes características: uno de ellos de contextura delgada de piel moreno, mediano vestía chaqueta de color marrón, pantalón jean y el otro ciudadano de contextura delgada, moreno estatura media, vestía camisa de color amarillo y pantalón jean, se encontraban en el Centro de Conexiones MoviStar llamando, habían sacado una escopeta y los habían amenazado de muerte, le quitó el revolver que tenía el vigilante y sustrajeron el dinero que se encontraba en la caja, quienes se retiraron del sitio y a la vez manifestaron que no los siguieran porque sino los mataba y habían emprendido la huída con dirección hacia la avenida 8, de inmediato se implementó un dispositivo de seguridad en el centro de la ciudad por parte de diferentes unidades operativas de la policía del estado Mérida siendo avistados por una de las comisiones policiales en la avenida 8 con calle 22 a un ciudadano que concordaba con las características aportadas por los ciudadanos agraviados, a quien se le dio la voz de alto y el mismo al observar la comisión policial hizo caso omiso y emprendió la huida con dirección a la avenida 8 con calle 20, donde se aunó en la persecución otro funcionario en una unidad motorizada, dicho ciudadano siguió corriendo con dirección a la avenida 7 por la calle 20, donde también se acercó una comisión policial de la Brigada Ciclística, siendo interceptado el ciudadano en la esquina de la avenida 7 con calle 20, el cual tenía contextura delgada, moreno estatura media, vestía camisa de color amarillo y pantalón jean, donde procedió el inspector (PM) N° 18 Bautista Ledezma Rafael Antonio a preguntarle al ciudadano que si tenía entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestará y que lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, seguidamente al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en su poder un bolso de color azul, marca CROM, con estampado de color gris con la escritura CROM, con bordado rojo y gris y en su interior un arma de fuego tipo escopeta de color plateado, empuñadura de plástico, color negro, marca renegado, calibre 12, cañón recortado, hecho en Venezuela por Industrias Maiola, con los seriales desgastados, con un cartucho sin percutir de color rojo, con un plástico transparente alrededor, procediendo el Agente (PM) N° 597 Sánchez Elizardo a solicitarle la documentación personal y se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 24-09-93, soltero de 16 años de edad, no aportando más datos, posteriormente se ubicaron a los ciudadanos agraviados y se trasladaron a la Dirección de la Policía del Estado Mérida quienes reconocieron al adolescente como la persona que los había robado el dinero que se encontraba en la caja y el revolver del vigilante, amenazándolos con una escopeta. por lo que seguidamente se puso a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.”
3.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 02 y vto. Folio 03.); b) Actas de Derechos de los adolescente (folio04); entrevistas a las víctimas ( folios 05 al 07) c) Orden de Inicio de Investigación (folio 08 y Vto.); f) Copia fotostática de la tarjeta de identificación del revolver ( folio 09);Acta de Investigación Policial (folio 16 y su Vto.); g) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-370 (folio 14); h) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1133 (folio 18 y Vto.).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios policiales, toda vez que el mismo quien fue reconocido por las víctimas como: de contextura delgada, moreno estatura media, vestía camisa de color amarillo y pantalón jean, quien se introdujo junto con otro ciudadano en el Centro de Conexiones MoviStar llamando, habían sacado una escopeta y habían amenazado de muerte a las víctimas antes identificadas, le quitó el revolver que tenía el vigilante y sustrajeron el dinero que se encontraba en la caja, quienes se retiraron del sitio y a la vez manifestaron que no los siguieran porque sino los mataba y habían emprendido la huída con dirección hacia la avenida 8, siendo posteriormente interceptado por persecución policial el adolescente de marras, después de haber participado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 458, como coautor del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio, haciéndole saber que deberá constituirse en Tribunal Mixto.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en privación preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
3. Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 para con la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación Jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Publico como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio, haciéndole saber que deberá constituirse en Tribunal Mixto. CUARTO: Se impone al adolescente medida cautelar de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y se ordena su traslado al INAM SECCIONAL MERIDA donde deberá permanecer privado preventivamente de libertad. QUINTO: Se Acordó expedir las copias solicitadas por las partes de lo aquí decidido en fecha 28 de mayo de 2009. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY A,