REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 22 de junio de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2559-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 33 al 35 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 26-04-2008, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliada en las residencias (RESERVADO), Estado Mérida, quien manifestó: “El día 30-03-2004 a la 1:45 horas de la tarde yo voy caminando por el frente de la panadería Luxor de repente (IDENTIDAD OMITIDA), me agarró, me vendó los ojos, me tapó la boca y me metió a un taxi de color blanco, un señor que no pude ver estaba manejando, agarraron por una vía con muchas curvas, después se estacionó, el carro el me bajo del carro y caminamos por piso de cemento, después me empujó y me dijo que si yo no tenía relaciones con el iba a matar a mis padres, yo me quite la venda y lo vi y le dije que no me hiciera nada, me puso las manos atrás de la cabeza y me las amarró con un trapo, me empujó hacia la cama, me quitó el pantalón y los blúmers y me violó, después me quitó el trapo, yo me puse la ropa y llegó un carro y empezó a tocar corneta, (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo váyase en el taxi o sino se queda aquí, yo salí me encontraba en la posada turística de San Juan de Lagunillas que queda hacia el Cementerio, el carro era otro taxi diferente al que llegamos, me monte y estaba manejando un señor que no conozco el me llevó y me dejo frente a la plaza de San Juan, yo agarre un bus y me fui para la casa y no le dije nada a mis padres, hace dos años (IDENTIDAD OMITIDA) fue mi novio pero terminamos, hace dos meses el me mandó un papel diciéndome que si no volvía con él iba a matar a mis padres, el tiene 16 años de edad, es todo.”
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SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, artículos 11, 24, y el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y dicho delito prescribe a los CINCO ( 05) AÑOS, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones la última practicada fue realizada en fecha 27-04-2004, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( artículo 110 del Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho ocurrido el desde el día 30-03-2004 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO ( 05) AÑOS), DOS ( 02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, TIEMPO ESTE QUE SUPERA CON CRECES EL LAPSO DE DURACIÓN APLICABLE PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA.-------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (30-03-2004), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y dicho delito prescribe a los CINCO ( 05) AÑOS, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones la última practicada fue realizada en fecha 27-04-2004, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( artículo 110 del Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho ocurrido el desde el día 30-03-2004 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO ( 05) AÑOS), DOS ( 02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, TIEMPO ESTE QUE SUPERA CON CRECES EL LAPSO DE DURACIÓN APLICABLE PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es VIOLACIÓN, previsto en el artículo: 374 del referido texto legal como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----------------------------- En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-------------------------- ------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-87, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltero, DOMICILIADO EN LAS RESIDENCIAS (RESERVADO), ESTADO MÉRIDA; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.