REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintidos (22) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: EXTORSIÓN.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2573-09

Celebrada como fue el día de hoy veinte de junio 2009, (20-06-09), la audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Sandra Machiarullo, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este Estado , de 14 años de edad, cédula de identidad N° (RESERVADO) nacido en fecha 29-11-1994, soltero, de ocupa´ción estudiante de segundo año de bachillerato en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en la Urbanización (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ Siendo aproximadamente las doce y media del mediodía en cusros se recibió llamada teléfonica por parte del ciudadano PEÑA RODRÍGUEZ JOSÉ MARÍA quien es tío del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 13 años de edad, cédula de identidad N° (RESERVADO). A quien por el delito de extorsión le tenían amenazado según denuncia recibida en fecha 16-06-09 por la Sub. Comisaría Policial N° 04, quienes a su vez levantan esta acta policial.Por lo que luego de recibida la llamada del representante del adolescente e indicando que requerían comisión a la salida de clases del prenombrado adolescente trasladándose una comisión policial quienes al llegar al frente de las Instalaciones del Colegio El Buen Maestro de donde se montó un vigilancia y cuando eran aproximadamente las doce y cuarenta horas del mediodía salió el adolescente y tomo rumbo al poli deportivo de nombre Italo Di Filipe, ubicado por la avenida Bolívar y se logró observar que detrás del adolescente un joven lo seguía, el mismo vestía una chemis color marrón, con pantalón de vestir tipo pescador de color beige con zapatos negros y este intercepta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observó que el adolescente saca de los bolsillos un sobre de color blanco el cual cuando va a ser entregado al joven es donde es interceptado por los funcionarios policiales lanzando el mismo el sobre de papel de color blanco al suelo de donde fue recogido y al ser abierto contenía un billete de denominación de diez bolívares con sus respectivos seriales y a su vez diez trozos de papel periódico cortados de la misma forma del billete y quedando plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) ( EL ADOLESCENTE DE MARRAS). Seguidamente el funcionario procede amparado en el artículo 654 de la LOPNNA, informándole de los derechos que lo asisten como imputado y puesto al despacho fiscal correspondiente.
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 08 y 09 vto.); b) Denuncia (folio 9); Acta de entrevista( folio 10 y vto. ); Acta de entrevista ( folio 11);Acta de Derechos del adolescente (folio 12) c) Orden de inicio de Investigación ( folio 14 y 15); d) Acta de Investigación Penal por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA ( ( folio 17 y vto.); d) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-067-1324 del dinero incautado al adolescente con sus respectivos seriales de identificación. ( folio 21 y vto.) ;e) Acta de Investigación Policial realizada por ante el C.I.C.P.C SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA ( folio 22 y vto.);
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios policiales, quienes montaron una vigilancia y cuando eran aproximadamente las doce y cuarenta horas del mediodía del día 18 de junio de 2009, cuando salió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y tomo rumbo al poli deportivo de nombre Italo Di Filipe, ubicado por la avenida Bolívar y se logró observar que detrás del adolescente un joven lo seguía, el mismo vestía una chemis color marrón, con pantalón de vestir tipo pescador de color beige con zapatos negros y este intercepta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observó que el adolescente saca de los bolsillos un sobre de color blanco el cual cuando va a ser entregado al joven es donde es interceptado por los funcionarios policiales lanzando el mismo el sobre de papel de color blanco al suelo de donde fue recogido y al ser abierto contenía un billete de denominación de diez bolívares con sus respectivos seriales y a su vez diez trozos de papel periódico cortados de la misma forma del billete y quedando plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) ( EL ADOLESCENTE DE MARRAS). Después de haber participado en la comisión del delito de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 455, del Código Penal como autor del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.
Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio.
De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia medida Cautelar no Privativa de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentación periódica cada ocho días, es decir, los días viernes de cada semana por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, y prohibición de comunicarse con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y prohibición de acercarse al Colegio EL BUEN MAESTRO, ubicado en la ciudad de Ejido, lugar donde estudia la víctima. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 para con la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación Jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Publico como autor del delito de EXTORSIÓN , previsto en el artículo 459 del Código Penal. TERCERO: se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se impone al adolescente medida cautelar de conformidad con el Art. 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentación periódica cada ocho días, es decir, los días viernes de cada semana, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y prohibición de comunicarse con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y prohibición de acercarse al Colegio EL BUEN MAESTRO, ubicado en la ciudad de Ejido, lugar donde estudia la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Se Acordó expedir las copias solicitadas por las partes de lo aquí decidido en fecha 20 de junio de 2009. Quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido en fecha 20 de junio de 2009. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE ANELEY MORY A,