REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintidos (22) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: MARBENI ANDRADE LA CRUZ
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2574-09

Celebrada como fue el día veinte de junio 2009, (20-06-09), la audiencia de presentación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Sandra Machiarullo, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este Estado , de 15 años de edad, no sabe el número de la cédula de identidad nacido en fecha 17-12-1993, soltero, de ocupación trabaja en plomería y electricidad en el sector F en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliado en Los Curos, parte Media, Kosovo, cerca de la cancha, (RESERVADO); (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este estado, nacido en fecha 23-01-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltero, de ocupación estudiante de tercer año en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliado en Los Curos, parte media Kosobo (RESERVADO).

2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En fecha 18 de junio de 2009 y siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-345,por le sector de la urbanización San Cristóbal cuando se recibió llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía informando que por la urbanización La Mara calle Sierra Nevada, hacia pocos minutos una ciudadana había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que la habían sometido y la habían despojado de un teléfono celular marca LG y que los mismos vestían para el momento el primero de ellos gorro negro con gris, gorras, gorra jeans con blanco de piel morena y de estatura aproximada 1.50 de estatura, cabello corto, contextura delgada y el segundo vestía para el momento pantalón negro de vestir, piel morena, franelilla negra, chaqueta negra con logotipo de NASCAR 42, estatura aproximada de 1.72 de estatura, de piel morena, contextura robusta, seguidamente procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado realizando recorrido por el sector logrando visualizar a dos ciudadanos por el sector La Cauchera al lado de la Cancha techa cerca del puente que conduce a la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez con las características descritas por lo que el Agente N° 627 Sayago Jesús procedió a solicitarle la documentación personal manifestando no tenerla quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA) MARQUEZ, de 14 años de edad, profesión indefinida, residenciado en Los Curos parte Media cerca de la cancha, no aportando más datos a la comisión policial, quien vestía para el momento pantalón blue jens y franelilla de colores anaranjado, azul y verde, suéter con gorro negro con gris, gorra jeans con blanco, de piel morena y el segundo se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V.-(RESERVADO), fecha de nacimiento 23-01-93, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en Los Curos parte media, Kosobo (RESERVADO), quien vestía para el momento pantalón negro de vestir, franelilla negra, chaqueta negra, con logotipo de NASCAR 42, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 122 PÉREZ HUGO, procedió a la respectiva requisa previo cumplimiento de los requerimiento de Ley quienes fueron impuestos de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 654 de la LOPNNA, y al realizarle la inspección personal adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró un celular en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de vestir con las siguientes características marca: LG, MODELO LG-MX200, SERIAL N° 5/N 604MXBP1025901 de color plateado con negro, con su respectiva batería, marca LG, SERIAL SBPL0075001AAMDC051110, COLOR AZUL CLARO, seguidamente quienes fueron impuestos de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 654 de la LOPNNA, por lo que procedió la comisión policial a trasladar a los adolescentes a la casilla policial que se encuentra ubicada en la Parroquia, donde minutos después se presentó una ciudadana quien se identificó como: ANDRADE LACRUZ MARBENY, cédula de identidad N° 15.753.113 de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-83, soltera, estudiante, quien manifestó que los ciudadanos adolescentes antes identificados eran los mismos que le había robado y que los mismos la habían golpeado dándole una cachetada a nivel del cuello reconociendo el teléfono incautado al adolescente CRISTANCHO GONZALEZ JHONATHAN como de su propiedad. Por lo que fueron puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 08 y 09 vto.); b) Actas de Derechos del adolescente (folios 09 y 10); c) Acta de entrevista ( folio 11 y vto.); d) Informe Médico ( folio 12); e) Orden de inicio de Investigación ( folio 13 y 14); d) Acta de Investigación Penal por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA ( ( folio 17 y vto.); d) Experticia Médico Forense N° 9700-154-1691 ( folio 20); e) Inspección N° 2551 ( folio 22); f) Inspección N° 2552 ( folio 23); e) Acta de Investigación Policial realizada por ante el C.I.C.P.C SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA ( folio 24 y vto.); f) Experticia de avalúo comercial N° 9700-262-AT-450 ( folio 24 y vto.).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios policiales, donde minutos después se presentó una ciudadana quien se identificó como: ANDRADE LACRUZ MARBENY, cédula de identidad N° 15.753.113 de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-83, soltera, estudiante, quien manifestó que los ciudadanos adolescentes antes identificados eran los mismos que le había robado y que los mismos la habían golpeado dándole una cachetada a nivel del cuello reconociendo el teléfono incautado al adolescente CRISTANCHO GONZALEZ JHONATHAN como de su propiedad. Por lo que fueron puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente. Después de haber participado en la comisión del delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455, del Código Penal como autor del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.
Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio.

De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia medida Cautelar no Privativa de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentación periódica cada ocho días, es decir, los días viernes de cada semana por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, y prohibición de comunicarse con la víctima MARBENY ANDRADE LACRUZ, ubicado en la ciudad de Ejido, lugar donde estudia la víctima. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 para con la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación Jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Publico como coautores del delito de ROBO PROPIO , previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se impone al adolescente medida cautelar de conformidad con el Art. 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentación periódica cada ocho días, es decir, los días viernes de cada semana, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y prohibición de comunicarse con la víctima MARBENI ANDRADE LACRUZ. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Se Acordó expedir las copias solicitadas por las partes de lo aquí decidido en fecha 20 de junio de 2009. Quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido en fecha 20 de junio de 2009. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE ANELEY MORY A,