REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de junio de 2009
198° y 149°
Causa N° C2-2593-08.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: DORELBIS DESEO.
Visto el escrito presentado por la defensora pública Abg. LIZBETH CASTILLO VIVAS y como tal defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta por ante este Tribunal de Control N° 02, de esta Sección Penal de Adolescentes, alegando que su defendido se encuentra inserto en el sistema educativo y que tiene arraigo familiar, es por lo que este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud interpuesta por la defensa de sustitución de privación preventiva de la adolescente de marras obedece al decaimiento de la medida, alegando la defensa privada que su defendido se encuentra privado de libertad por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas nuestras).
En presente caso el adolescente de marras se le impuso la medida de prisión preventiva el día 14 de julio de 2009 por ante este Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, desde la fecha antes señalada hasta la fecha del presente auto decisorio han transcurrido nueve días de privación de libertad, por lo tanto la medida de prisión preventiva de la adolescente se encuentra vigente.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescente se encuentra privada de la libertad desde el día 14 de julio de 2009 de privación preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela en el legajo de las actuaciones a los folios 26 al 29 ( acta de flagrancia); resolución judicial (32 al 35).
TERCERO: Que dicha medida decae siempre y cuando hayan transcurrido los tres meses desde la fecha en que se imponga y se haya concluido en ese término con sentencia definitiva.
CUARTO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que los documentos presentados por la defensa acreditan que efectivamente el adolescente se encuentra inserto en el sistema de educación formal por lo que actualmente es estudiante del quinto año de bachillerato con todas las materias aprobadas y próximo a recibir el titulo que acredita la graduación del adolescente de marras en la Unidad Educativa Profesor Gustavo Garrido como bachiller de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de que es primario y que tiene arraigo familiar, cuenta con el apoyo de su madre biológica. ( folios 36 al 42).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al cual remite por disposición imperativa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa que las medidas privativas de libertad, deben revisarse cada tres (3) meses y la sustitución por otra menos gravosa, si el Juez o Jueza en cada caso a través del estudio y análisis prudente.
Este Tribunal considera procedente hacer efectiva dicha sustitución de la medida de privación preventiva a la libertad por considerar que efectivamente el adolescente se encuentra inserto al sistema educativo, es por lo que el Tribunal siendo garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 53 de la Ley que rige la materia.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto se sustituye la medida de prisión preventiva contra la adolescente de marras a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, por dos de las establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo a partir del lunes 27 de julio de 2008; así mismo la adolescente tiene prohibición de salida del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se acuerda el traslado del adolescente para el día 23 de julio de 2009 a las ocho de la mañana a los fines de imponerlo de lo aquí acordado.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa por dos menos gravosas a favor de su defendido, es decir, la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a partir del día 27 de julio de 2009, y la prohibición de salida del Estado Mérida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 582 letras “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El no cumplimiento de las medidas impuestas por parte del adolescente ocasionara la revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley que rige la materia.
Ofíciese al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA y LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO PARA EL DÍA 23 DE JULIO DE 2009, PARA LAS OCHO DE LA MAÑANA A LOS FINES DE IMPONER AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO PARA LAS ONCE DE LA MAÑANA. Notifíquese a la DEFENSA Y A LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTENIDO del contenido del presente auto. REGISTRESE DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
Abg. MERLE A. MORY.
En fecha¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.- se libraron notificaciones N°s_____________-Y boleta de traslado Números:________________________________