REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veintinueve (29) de junio del año 2009
CAUSA: N° C2-2559-09.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: EDGAR PERNIA MÁRQUEZ.
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto fue recibido por este Tribunal escrito, cursante a los folios 47 al 54, suscrito por la abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes PERSONAS POR IDENTIFICAR; de conformidad con lo establecido en el Art. 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 19-04-08 se celebra por ante este Tribunal audiencia de calificación en situación de flagrancia de los adolescentes de marras, donde entre otras consideraciones se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad c on el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Y en fecha 26 de junio de 2009 la representación fiscal solicita el Sobreseimiento Provisional quien considera si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente no es menos cierto es, que no existen elementos para que esta unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, hasta la presente fecha no se ha logrado citar a la víctima, y esta no pudo ser localizada, aunado al hecho de que el lapso otorgado por el Tribunal para la culminación precluyó, en razón de que en la presente causa resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, a los fines de presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró pertinente solicitar a este Despacho Judicial el Sobreseimiento Provisional.
El Articulo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto hasta la presente fecha no se han podido incorporar otros elementos a la investigación en virtud de la ausencia de la victima; y en consecuencia se debe declarar el sobreseimiento provisional. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, soltero, fecha de nacimiento 17-04-1991, de 18 años de edad, estudiante, hijo de (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliado en Tabay, calle (RESERVADO); (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, soltero, fecha de nacimiento 14-07-90, de 18 años de edad, ocupación estudiante, hijo de (RESERVADO) y de (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO); de conformidad con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de presentación periódica conforme a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Penal, impuestas a los adolescentes en los siguientes términos: para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la Prefectura de Santos Marquina, Tabay Estado Mérida y para el adolescente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. OFICIESE.
Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MOREy
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY A.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
Scria.