REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 29 de junio de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2575-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: DIANA PATRICIA VARGAS GUZMÁN.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 20 al 22 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 15 de abril de 2009, compareció por ante el C.I.C.P.C SUB. DELEGEGACIÓN MÉRIDA la ciudadana GUZMÁN MARIA YUDITH, con la finalidad de formular denuncia, dijo ser y llamarse como ha quedado escrita, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.8.709.311, residenciada en Los Curos, parte media, Sector José Antonio Páez, vereda 10, casa N° 70-76, Mérida, quien procedió a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, ya que el día 02-04-09, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana la llamaron de su trabajo donde le avisaron que su hija había tenido un accidente, de inmediato se trasladó hasta el ambulatorio de Los Curos, por la parte baja, ya que su hija la habían trasladado ahí, y cuando llegó y la encontró a la profesora ZULAY, que da clases donde estudia su hija, y ella le dijo que la niña se encontraba en rayos X, cuando observó las placas se percató que su hija tenía el fémur fracturado, de ahí habló con el médico de guardia y le dijo que a su hija la iban a trasladar al IAHULA, entonces la trasladaron a dicho centro hospitalario y de ahí la trasladaron al Centro Clínico Médico Quirúrgico ubicado en el Sector Milla, detrás del Cuartel y ahí intervinieron a su hija en dos oportunidades. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 45 numerales 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 2°) Por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad: Por cuanto si bien es cierto la representación fiscal apertura el inicio de la presente investigación por uno de los delitos contra las personas contemplado en el Código Penal, como es el delito de LESIONES INTENCIONES MENOS GRAVES prevista en el artículo 413 del referido texto legal, no menos cierto es, que no existen elementos para que esta unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, ya que el investigado es un niño y al período de la investigación lo cual se evidencia con su partida de nacimiento que cuenta con tal solo 11 años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Adjetiva Penal cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible solo se aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, es decir, que los niños incursos en hechos punibles son objetos de medidas de protección y no de sanciones penales establecidas en la Ley que rige la materia, razón por la cual la Representación Fiscal considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO NOS ENCONTRAMOS ANTE UN INIMPUTABLE.--------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya verificación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (15-04-2009), Por cuanto si bien es cierto la representación fiscal apertura el inicio de la presente investigación por uno de los delitos contra las personas contemplado en el Código Penal, como es el delito de LESIONES INTENCIONES MENOS GRAVES prevista en el artículo 413 del referido texto legal, no menos cierto es, iniciarse la investigación no existen elementos para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, ya que el investigado es un niño y de las actuaciones se corrobora con su partida de nacimiento que cuenta con tal solo 11 años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Adjetiva Penal cuyo contenido es el siguiente: “ Cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible solo se aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley…”, es decir, que los niños incursos en hechos punibles son objetos de medidas de protección y no de sanciones penales establecidas en la Ley que rige la materia, razón por la cual la Representación Fiscal considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto nos encontramos ante un inimputable. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, soltero, estudiante de sexto grado, domiciliado en la parte alta de Los (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° V.-(RESERVADO), Estado Mérida; de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra “d” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.