REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 03 de junio de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2354
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
VICTIMA: PEDRO LUIS MOLINA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 109 al 118 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 2007, en apartaderos vía Mucubají, Municipio Rangel del Estado Mérida, lugar este donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cortando un pasto con una hoz, haciéndose presente en el sitio in comento el ciudadano MOLINA PEÑA PEDRO LUIS, en compañía de los ciudadanos JUAN, CARLOS Y LUIS, procediendo el referido adolescente a ofender de palabra al ciudadano PEDRO LÚIS MOLINA, por tal motivo este ciudadano le reclamó el porque lo ofendía, en ese momento el mencionado adolescente trato de cortarlo por la cara con la hoz de cortar pasto y el ciudadano PEDRO MOLINA por defenderse metió la mano izquierda y el prenombrado adolescente le corto los dedos índice, medio, anular y meñique, dañándose el tendón del dedo medio, posteriormente este ciudadano (víctima) fue valorado por un médico forense quien dejo constancia que dicho ciudadano presentó felula de yeso que inmoviliza la mano izquierda por herida cortante en zona flexora de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda, complicada con lesión de tendón flexor profundo y superior del dedo medio de la mano izquierda, según revisión médica dicha lesión fue producida con objeto cortante, que ameritó asistencia médica especializada y hospitalización, la cual requirió de intervención quirúrgica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco días salvo complicaciones secundarias incapacitando totalmente de realizar sus actividades habituales, en fecha 30-05-2008 el médico forense Alexis Briceño, emite un segundo reconocimiento médico dejando constancia que las lesiones sufridas por la víctima alcanzando su curación en el lapso previsto y como secuelas de las lesiones quedaron cicatrices planas, poco visibles en el tercio proximal de la cara palmar de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda y limitación funcional para la extensión completa del dedo medio izquierdo que se explica y relaciona con la lesión del tendón flexor del dedo, la cual es susceptible de mejorar y corregirse con tratamiento médico quirúrgico por especialista en cirugía de mano.
En fecha 20-01-09, el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes admitió la acusación fiscal, homologando el acuerdo conciliatorio y suspendiendo el proceso a prueba. Por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, siendo que se concilió en la etapa de control, y que el vencimiento del lapso de prueba estaba pautado para el día 20 de mayo de 2009, quedando comprometido el adolescente a resarcir el daño causado a la víctima por la cantidad de quinientos bolívares fuertes a la víctima a través los pagos fraccionados del acuerdo conciliatorio por ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y de la revisión exhaustiva se evidencia que las obligaciones contraída el adolescente cumplió con el acuerdo conciliatorio.
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto el adolescente cumplió con la obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (24-07-2007), y del legajo de las actuaciones se recibe en fecha 22-05-09 de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público donde informa con las constancias de los pagos fraccionados por parte del adolescente para resarcir el daño causado a la víctima fueron consecutivos hasta cumplir en su totalidad. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.---------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo: 415 del referido texto legal como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------- El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------

DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-91, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltero, hijo de (RESERVADO), domiciliado en MUCUBAJÍ, (RESERVADO), Estado Mérida; de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 y 650 literal “c” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.