REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, dieciocho (18) de junio de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº J01-U 830-09
ASUNTO: DECAIMIENTO DE MEDIDA. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA.

MOTIVACION

VISTO. El escrito presentado por la defensa donde solicita el decaimiento de la medida preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta al acusado el día 18 de MARZO de 2009, por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Mérida; por haber transcurrido al día de hoy, tres (3) meses desde que el adolescente fue privado de libertad, sin haber concluido el juicio mediante sentencia definitiva; este tribunal estando dentro del lapso legal para fundar la decisión, para decidir observa:
Que en fecha 18 de marzo de 2009, en audiencia de calificación de flagrancia cuya acta se encuentra inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), la Jueza de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente JEAN CARLOS SANCHEZ LEON, en virtud de haber DECLARADO CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Sicotropicas.
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando… (omissis)…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

De la norma transcrita se desprende que el decaimiento de la medida, si transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la medida de prisión preventiva, el juicio no ha concluido mediante sentencia definitiva. En el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, pues el adolescente fue privado de libertad el día 18 de marzo de 2009, por tanto al día de hoy han transcurrido TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta contra el adolescente acusado ha decaído. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente causa fue recibida por este despacho a cargo de la Juez Yoli Carrero el día 02 de abril de 2009 (41) y el día 07 de abril del año en curso se realiza el sorteo ordinario de escabinos y la depuración de escabinos para el día 21 de abril de 2009, fecha en que la jueza encargada no realiza la audiencia visto el cambio de defensor y en fecha 22 de abril del año en curso se constituye en tribunal unipersonal ( folio 88 y 89) señalando que una vez conste los informe sico social en autos fijara la fecha de juicio, acordando la celebración del juicio el 10 de junio del año en curso (folio 127) oportunidad en que se apertura a juicio ( folios 148 al 151) acordando la apertura de una incidencia suspendiendose al juicio para la celebración de la audiencia en fecha fijando la incidencia para el 12-06-2009, efectuada la incidencia ( folios 160 al 162) se fija para el 22-06-2009 la continuación del juicio.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado y menos aun imputables al acusado, no se ha podido efectuar el juicio.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 18 de marzo de 2009, al adolescente a favor del acusadoomitida, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario, original, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de la medida sustituta y el compromiso que asuman al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores. Líbrese oficio al Director de la Policía del estado Mérida, ya que el joven es mayor de edad y se encuentra recluido en el reten policial, informándole de la decisión dictada y que el adolescente quedará en libertad una vez satisfaga la medida de fianza personal impuesta.
Notifíquese a la abogada defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La sria.