REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, dieciocho (18) de junio de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº J01-U 832-09
ASUNTO: DECAIMIENTO DE MEDIDA. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA.

MOTIVACION

VISTO. El escrito presentado por la defensa donde solicita el decaimiento de la medida preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta al acusado el día 18 de MARZO de 2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Mérida, extensión el Vigia; por haber transcurrido al día de hoy, tres (3) meses desde que el adolescente fue privado de libertad, sin haber concluido el juicio mediante sentencia definitiva; este tribunal estando dentro del lapso legal para fundar la decisión, para decidir observa:
Que en fecha 18 de marzo de 2009, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y uno (131), la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescenteomitida, en virtud de haber sido acusado y admitida la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 6 ordinal 1ro, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando… (omissis)…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

De la norma transcrita se desprende que el decaimiento de la medida, si transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la medida de prisión preventiva, el juicio no ha concluido mediante sentencia definitiva. En el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, pues el adolescente fue privado de libertad el día 18 de marzo de 2009, por tanto al día de hoy han transcurrido TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta contra el adolescente acusado ha decaído. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente causa fue recibida por este despacho a cargo de la Juez Yoli Carrero el día 07 de abril de 2009 (149) y el día 17 de abril del año en curso se realiza el sorteo ordinario de escabinos y la depuración de escabinos para el día 28 de abril de 2009, fecha en que la jueza encargada difiere la audiencia y fija nueva depuración de escabinos para el 07-05-2009 ( folio 192 y 193) se acuerda fijar nuevamente sorteo extraordinario para el 12 de mayo de 2009 (folio 200 y 201) y el 22 de mayo del año en curso no se realiza la audiencia, no encontrándose presente la fiscal del Ministerio Público, acordando diferirla para el 16 de junio, oportunidad en que el tribunal se ve nen la necesidad de diferir nuevamente la audiencia para el 30 de junio del año en curso en vista que no se había librado la boleta de traslado, no acude la fiscal del Ministerio Público ni la defensa, se hacen presente dos escabinos y uno de los ciudadanos que se encontraba en reserva del acto anterior.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado y menos aun imputables al acusado, no s ha podido efectuar el juicio.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 18 de marzo de 2009, al adolescente a favor del acusado omitida, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario, original, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de la medida sustituta y el compromiso que asuman al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores. Líbrese oficio al Director de INAM, informándole de la decisión dictada y que el adolescente quedará en libertad una vez satisfaga la medida de fianza personal impuesta.
Notifíquese a la abogada defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La sria.




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01. SECCIÓN ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE FEBRERO DE 2008.


Mérida; 29 de febrero de 2008

197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº--------------------------
SE HACE SABER
Al ciudadano ABOG ARMANDO DE LA ROTTA, que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó
SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 29 de noviembre del año 2007, al adolescente JONATHAN ROJAS PEÑA , identificado en autos, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de treinta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono o certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Se acordó librar boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido citada.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
CAUSA Nº J01-672-07

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01. SECCIÓN ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE FEBRERO DE 2008.


Mérida; 29 de febrero de 2008

197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº--------------------------
SE HACE SABER
A la ciudadana ABOG SANDRA MACHIARULLO, Fiscal Dècima Segunda del Ministerio Pûblico, que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 29 de noviembre del año 2007, al adolescente JONATHAN ROJAS PEÑA , identificado en autos, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de treinta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono o certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Se acordó librar boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido citada.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

CAUSA Nº J01-672-07