REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, cinco de junio de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-M608-07


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (04/06/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Identidad omitida.

Abogada defensora: Lizbeth Castillo Vivas.

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano.

Víctimas: Jhonny Alfonso Cerrada Lobo, José Gregorio Fernández y la Colectividad.

CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

De los escritos acusatorios (folios 372 al 379 y vuelto; 202 al 205) resultan como hechos imputados, que:
“En fecha de Abril (sic) de 2007, aproximadamente a las 07:00 pm (sic), en la calle vera (sic) del sector chamita (sic) de este estado Mérida cuando el ciudadano CERRADA LOBO JHONNY ALFONSO, se encontraba por el sector in comento a bordo de su moto marca SUSUKI 100, de color azul (sic) placas ACS589, de su propiedad, de repente llegaron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado del ciudadano DIAZ (SIC) MOLINA GERARDO JOSE (SIC) este ciudadano mayor de edad, bajaron de la moto a la victima (sic) a punta de golpes, le partieron la cabeza y lo dejaron tirado en el piso, llevándose la moto, donde la victima (sic) como pudo salio (sic) corriendo detrás de ellos para alcanzarlos no logrando su objetivo, es cuando iba llegando a la calle Los Frailes su amigo JOSE (SIC) GREGORIO FERNÁNDEZ, en la moto de este, donde el ciudadano CERRADO LOBO JHONNY ALFONSO, le informa lo que le había pasado, fue cuando el adolescente junto con su acompañante pasan nuevamente por donde se encontraban estos ciudadanos a bordo de una moto Perla de color blanco, y es cuando el adolescente saca a relucir un arma de fuego el cual se encontraba de parrillero empezó a dispararles impactando estos disparos al ciudadano JOSE (SIC) GREGORIO FERNÁNDEZ, donde una vez ejecutada la acción estos salen en veloz huida, saliendo varias personas quienes auxiliaron a los ciudadano (sic) CERRADA LOBO JHONY (SIC) ALFONSO, llevándolo al ambulatorio de la Carabobo y al ciudadano JOSE (SIC) GREGORIO FERNANDEZ (SIC), es trasladado hasta el I.A.H.U.L.A. porque fue a la persona que recibió los impactos de balas, posteriormente que el ciudadano CERRADA LOBO JHONY (SIC) ALFONSO, sale del ambulatorio el cual iba en compañía de su primo, cuando estos se encontraban pasando por la calle Las Acacias, vieron unos policías revisando unos ciudadanos, se acercaron y vieron que eren (sic) los trompas (sic), es decir el adolescente y su acompáñate (sic) este mayor de edad, bajándose la victima (sic) del carro y les informo (sic) a los policías que ellos eran quienes le habían disparado a Goyo y lo habían robado, quedando este adolescente detenido y puesto a la orden de este despacho fiscal. En fecha 19/04/2.007 (sic), el ciudadano JOSE (SIC) GREGORIO FERNANDEZ (SIC) quien se encontraba recluido en el I.H.A.U.L.A. (SIC) Muere (sic) a consecuencias de los impactos de bala recibidos, el ciudadano en mención fallece a consecuencia de shock en relación con falla multiorgánica, producto de lesiones producidas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al abdomen.”

“En virtud del hecho ocurrido el día 17 junio 2007, aproximadamente a las 6:30 pm (sic), cuando una comisión policial integrada por los funcionarios JESÚS RIVERA, EDGAR MÁRQUEZ; WUILLIAN SÁNCHEZ FRANCISCO y PERNIA JUAN FLORES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia jacinto (sic) Plaza, sector catalina (sic), calle principal específicamente frente a la iglesia, cuando visualizan a cuatro ciudadanos quienes al observar la comisión policial proceden a huir del lugar, logrando aprehender a uno de ellos, quedado (sic) este ciudadano identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inmediatamente varias personas comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas) a la comisión policial, es por ello que la comisión policial pide apoyo a otra comisión policial, presentándose al sitio funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones criminales de la policía al mando del sub. inspector (sic) José palomares (sic), en compañía del cabo (sic) Alexander Carrero y el agente (sic) Oswaldo Jaimes, seguidamente el jefe de la comisión procedió a preguntarle al ciudadano que si adherido a su cuerpo ocultaba alguna sustancia u objeto proveniente de algún delito, manifestando dicho adolescente en un tono de voz titubeante que no, donde el funcionario Francisco Pernia, de conformidad con el artículo 205 COPP, procedió a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole entre sus partes intimas (sic) (genitales) y su ropa interior tipo bóxer de color anaranjado, marca Geordi, un envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios más pequeños tipo cebollita, de material plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de color negro y en su interior contenía polvo blanco de presunta droga, y dicho polvo al realizarle la respectiva experticia química al mismo por parte de una experto facultada para ello, resulto (sic) ser droga de la denominada Cocina (sic) Base, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con 500 miligramos para un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos, por tal motivo el prenombrado adolescente queda detenido y es retirado del sitio por cuanto las personas, que se encontraban adyacentes al sitio continuaban arremetiendo contra la comisión policial.”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autor material y responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves y Homicidio Intencional Calificado, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 416 y 406.1 del Código Penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esa representación fiscal que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadraba en los tipos penales antes indicados, invocando el principio de proporcionalidad una vez oído el experto en cuanto a la sanción, solicitando como sanción la imposición de reglas de conducta y la libertad asistida; el Tribunal admitió totalmente la acusación que corre a los folios 372 al 379, por reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad. En cuanto a la acusación que corre a los folios 202 al 205, la misma fue admitida, como las pruebas ofrecidas, en su oportunidad legal por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (folios 216 al 224), por ello, el Tribunal no se pronunció en cuanto a la admisión de la misma.

En la audiencia de juicio (04-06-2009) realizada por haberlo solicitado la defensora pública en virtud que su representado deseaba admitir los hechos, para evitar dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. El Tribunal acordó tal realización, una vez constatado que el adolescente supra identificado, comprendiera cuales eran los hechos como los tipos penales en los cuales encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada, explanada en las acusaciones (previamente admitida), así como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos: imponer la sanción inmediata, pudiendo rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, si procede la privación de libertad (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oyendo de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente identidad omitida(supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el primero hecho ocurrió el 15-04-2007 aproximadamente a las 07:00 p.m., cuando el imputado de autos en compañía de un adulto, para quitarle la moto al ciudadano Jhonny Alfonso Cerrada Lobo, el dieron golpes, le partieron la cabeza y lo dejaron tirado en el piso, llevándose la moto, después como iba llegando el ciudadano José Gregorio Fernández amigo de Jhonny Cerrada, cuando le estaba informando lo que le había ocurrido, el adolescente con su acompañante pasando nuevamente por el sitio donde le había despojado la moto a Jhonny Cerrada, el imputado de autos que iba de parrillero en la moto sacó un arma de fuego y disparó impactando los proyectiles en el ciudadano José Gregorio Fernández lo cual le ocasionó la muerte y el segundo hecho ocurrió el 17-06-2007 aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando una comisión que se encontraba en labores de patrullaje al visualizar al indicado ciudadano y hacerle la inspección personal le encontraron entre sus partes intimas (genitales) veinte (20) envoltorios que en su interior contenía polvo blanco resultando ser Cocaína Base, con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de las actas policiales (folios 9 al 10; 163); las entrevistas (folios 13 al 17); y la experticia Química N° 9700-067-807 (folio 175), conducen a que en efecto el adolescente de autos, desplegó tales conductas.

Aunado a las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitida por el tribunal en la audiencia de Juicio (folios 372 al 379) y por el Tribunal de Control (folios 202 al 205; 216 al 224):

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•ÁNGEL OSCAR, MARIO PARRA y CÉSAR SUASA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de Policía del estado Mérida, por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

•JOSÉ PALOMARES, JESÚS RIVERA, EDGAR MÁRQUEZ, ALEXANDER CARRERO, WUILLIAN SÁNCHEZ, FRANCISCO PERNÍA, JUAN FLORES y OSWALDO JAIMES, adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
•DARWIN QUINTERO y LUIS CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que encontraron la moto placas ACS589, modelo AX100, color azul, en estado de abandono.

•JONATHAN MOLINA y MARCO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la Inspección N° 1380, realizada en la calle Los Frailes, sector Chamita, Municipio Libertador del estado Mérida.

•JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó avalúo real y experticia N° 277-07, en los seriales de identificación del vehículo automotor clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone Selection, tipo Paseo, color blanco, sin placas, serial motor 3KJ7856439, serial de carrocería 3KJ-7865592, con un valor real de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500, oo).

•JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó avalúo real y experticia N° 278-07, en los seriales de identificación del vehículo automotor clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, tipo Paseo, color rojo, placas de censo 0760, serial motor 3YJ, serial de carrocería 3YJ-2630792, con un valor real de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500, oo).

•ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó Reconocimiento Legal N° 1044, al ciudadano Jhonny Alfonso Cerrada Lobo, indicando que presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días.

•JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó avalúo real y experticia N° 280-07, en los seriales de identificación del vehículo automotor clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX100-2, tipo Paseo, color azul, placas ACS.589, serial motor 1E50FMG-S005601, serial de carrocería 9FSBE11A27C203703, con un valor real de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000, oo).


•MIGUEL MACHADO y DIVI ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la Inspección N° 1440, realizada en la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

•ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionaria que realizó el Informe de Autopsia Forense N° 216, a quién en vida respondiera al nombre de José Gregorio Fernández.

•JHON MORA y WILMER PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron Inspección N° 2290 practicada en la vía principal que conduce al sector Santa Catalina y el sector La Estillera, adyacente a la iglesia, vía pública, Mérida, estado Mérida.

•ROSA DÍAZ y MARÍA TERESA BALZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarias que realizaron Experticia Toxicológica In Vivo N° 1972 y Química N° 807, practicada al adolescente de autos y a la sustancia incautada (Cocaína Base).

•JHONNY ALFONSO CERRADA LOBO, testigo víctima de los hechos.

•FERNANDO ARAQUE MEJÍAS, testigo referencial de los hechos.

•JUAN CARLOS NOGUERA, testigo presencial de los hechos.



De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida, (arriba identificado), de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves y Homicidio Intencional Calificado, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 416 y 406.1 del Código Penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.”

Ahora bien, los tipos penales in comento, deben ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, una vez escuchado el experto Javier Piñero Alvarado, Médico Psiquíatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, solicitó las establecidas en los literales b y d. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, la cual tendrá una duración máxima de dos años y el artículo 626 ibídem, que rige la materia, indica que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, cuya duración máxima será de dos años.

En esta perspectiva, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e y parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado a lo indicado por el experto psiquíatra que el joven identidad omitida, tiene un trastorno mental Esquizofreniforme Orgánico, el cual consiste en ideas delirantes e inverosímiles, alucinaciones, oír voces, que pudiera parecer un Esquizofrenia, igualmente adujo que el perturbado mental es un loco, y en el presente caso no estamos en presencia de una persona que esté perturbada mentalmente, además debe recibir tratamiento para corregir tal enfermedad y de no hacerlo pudiera aparecer otros síntomas que agravarían su situación (folios 490 y su vuelto; 502 al 503), por ello, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone las sanciones de libertad asistida consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la psicóloga de esta Sección de Adolescentes, por el lapso de dos (2) años y reglas de conducta, consistente en reinsertarse a la educación regular para obtener el titulo de bachiller o en su defecto realizar un curso o taller de su preferencia, debiendo consignar constancia de inscripción como de estar realizando los estudios, por el lapso de dos (2) años. Igualmente la prohibición de cometer nuevos delitos. En el entendido, que las sanciones aquí impuestas deben ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero cumplirá con la libertad asistida y luego con las reglas de conducta; dejándose claro que la prohibición de cometer nuevos delitos debe ser cumplida en forma simultánea con las dos medidas impuestas. En cuanto a la sanción de la regla de conducta, de reinsertarse a la educación regular o realizar un curso o taller de su preferencia, el Tribunal de Ejecución decidirá quién supervisará la indicada sanción. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sanciona al acusado adolescente: identidad omitida, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves y Homicidio Intencional Calificado, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 416 y 406.1 del Código Penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Jhonny Alfonso Cerrada Lobo, José Gregorio Fernández y La Colectividad, a cumplir las sanciones de libertad asistida consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la psicóloga de esta Sección de Adolescentes, por el lapso de dos (2) años y reglas de conducta, consistente en reinsertarse a la educación regular para obtener el titulo de bachiller o en su defecto realizar un curso o taller de su preferencia, debiendo consignar constancia de inscripción como de estar realizando los estudios, por el lapso de dos (2) años. Igualmente la prohibición de cometer nuevos delitos. En el entendido, que las sanciones aquí impuestas deben ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero cumplirá con la libertad asistida y luego con las reglas de conducta; dejándose claro que la prohibición de cometer nuevos delitos debe ser cumplida en forma simultánea con las dos medidas impuestas. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: El adolescente queda exento del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.

TERCERO: En virtud que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesan las medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por los Tribunales de Control nro. 02 y 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fechas 17-04-2007 y 19-06-2007, respectivamente (folios 179 al 182; 44 al 48).

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178 del Código Orgánico Procesal Penal; 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 416, 406.1 del Código Penal; 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de junio del dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,