REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE juiicio
Mérida, cinco (05) de junio de 2009

197º y 149º

CAUSA Nº J01-U 827-09
ASUNTO: AUTO DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA.

MOTIVACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta al acusado el día 05 de MARZO de 2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Mérida; por haber transcurrido al día de hoy, tres (3) meses desde que el adolescente fue privado de libertad, sin haber concluido el juicio mediante sentencia definitiva; este tribunal estando dentro del lapso legal para fundar la decisión, para decidir observa:
Que en fecha 05 de marzo de 2009, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios novecientos noventa y cinco (995) al mil (1000), la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente omitida, en virtud de haber sido acusado y admitida la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previstos en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal.
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando… (omissis)…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

De la norma transcrita se desprende que el decaimiento de la medida, si transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la medida de prisión preventiva, el juicio no ha concluido mediante sentencia definitiva. En el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, pues el adolescente fue privado de libertad el día 05 de marzo de 2009, por tanto al día de hoy han transcurrido TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta contra el adolescente acusado ha decaído. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente causa fue recibida por este despacho a cargo de la Juez Yoli Carrero el día 25 de marzo de 2009 (1028) y el día 03 de abril del año en curso se realiza el sorteo ordinario de escabinos y la depuración de escabinos para el día 14 de abril de 2009, fecha en que la jueza encargada difiere la audiencia y fija sorteo extraordinario para el 17-04-2009 y el 24 de abril se realiza audiencia siendo diferida por haberse realizado el traslado del procesado, la jueza acuerda librar oficio al Centro penitenciario al director encargo para que informe de las razones por las que no se hizo el traslado se fija nuevamente para el 28 de abril del año en curso oportunidad en que nuevamente no se realiza el traslado del procesado, se acuerda librar nuevamente oficio al Director del Internado para que informe de las razones por las que no se efectúo el traslado, se fija nuevamente el acto de depuración para el día 11-05-2009, se realiza audiencia y no se hace presente la defensa y acordando el tribunal constituirse en tribunal Unipersonal, decisión que en fecha 28-05-2009 fue anulada por esta juzgadora por considerar que se atentó contra el derecho a la defensa y se fija nuevamente audiencia para constitución del tribunal el 02-06-2009, ( folios 1048 y 1049) oportunidad en que no se presenta la defensa a quien se le hace un llamado de atención y se decide por auto separado constituir el tribunal Unipersonal ( folios 1150 al 1153) y se fijó la audiencia de juicio oral y reservado para el día 04 de junio de 2009.
El día 04 de junio de 2009, tal y como se evidencia en el acta inserta a los folios (1561) al (1563), se apertura el juicio oral y reservado suspendiéndose para continuar con el debate probatorio para el día 11-06-2009.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado y menos aun imputables al acusado porque no consta en autos las razones por las que no fue traslado en la oportunidad requerida por el tribunal, no obstante, el tribunal libró boleta de traslado en la oportunidad debida con antelación y la defensa al realizarle el llamado de atención por la inasistencia a uno de los actos, la misma acudió al juicio pautado, iniciándose el juicio y abriéndose a debate, no obstante se observa del acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa fueron promovidas y admitidas mas de cincuentas pruebas, por tanto desde la fecha de inicio de juicio era imposible concluir dentro del plazo que establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 05 de marzo de 2009, al adolescente a favor del acusado omitida, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar tres fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario, original, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores. Líbrese oficio al Director del centro Penitenciario Región Los Andes, informándole de la decisión dictada y que el adolescente quedará en libertad una vez satisfaga la medida de fianza personal impuesta.
Notifíquese a la abogada defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

ARLENIS LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.






















































































































































TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01. SECCIÓN ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE FEBRERO DE 2008.


Mérida; 29 de febrero de 2008

197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº--------------------------
SE HACE SABER
Al ciudadano ABOG ARMANDO DE LA ROTTA, que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó
SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 29 de noviembre del año 2007, al adolescente JONATHAN ROJAS PEÑA , identificado en autos, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de treinta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono o certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Se acordó librar boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido citada.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
CAUSA Nº J01-672-07

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01. SECCIÓN ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE FEBRERO DE 2008.


Mérida; 29 de febrero de 2008

197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº--------------------------
SE HACE SABER
A la ciudadana ABOG SANDRA MACHIARULLO, Fiscal Dècima Segunda del Ministerio Pûblico, que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 29 de noviembre del año 2007, al adolescente JONATHAN ROJAS PEÑA , identificado en autos, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de treinta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono o certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Se acordó librar boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido citada.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

CAUSA Nº J01-672-07