REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición formulada en acta de fecha 29 de abril de 2009 (folio 146), por el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, por cuanto funge como codemandado y parte recusante en la presente incidencia, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, quien se desempeñó durante varios años como Segundo Suplente del entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) el cual regentó como Juez Provisorio desde el año 1990 hasta el año 1997, siendo sustituido en ese cargo por el mismo, quien, además, en repetidas oportunidades cubrió vacantes temporales producidas en virtud del disfrute de sus vacaciones legales; y en virtud de que por tales circunstancias surgieron entre el mencionado profesional del derecho y él recíprocos sentimientos de afecto y estimación que han perdurado hasta el presente; hechos éstos que, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir la referida causa y, por ende, constituye motivo justificado para separarse de su conocimiento, con fundamento en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009 (folio 166), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería lo conducente dentro de los (3) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2009 (folios 192 al 195), este Juzgado de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró Con Lugar dicha inhibición, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta con fundamento en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 31) y “ratificada” en diligencia de fecha 21 del mismo mes (folio32), de conformidad con los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, actuando en su propio nombre como parte codemandada en el juicio incoado por los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, ADRIANA GIL ROMERO, ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO, LIZBETT TAMAYA MUÑOZ DE CERRADA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GÓNZALEZ, la tercera y cuarta de las nombradas actuando en su carácter de Directoras Gerentes de la Empresa Mercantil de Responsabilidad Limitada “PLANETA ANIMAL” por nulidad de documento.

De la diligencia que obra agregada al folio 31, suscrita por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, con el carácter expresado, constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, fue fundamentada en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, conforme a la cual el puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“(Omissis)…
Horas de despacho, del día veinte de Octubre de 2008, presente ante este Tribunal, el abogado: José Francisco A. Méndez Cepeda, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 1702909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6743, casado y hábil, actuando en mi propio nombre y representación y con el carácter de demandado en la presente causa relativa a la Nulidad de un convenio o contrato, debidamente firmado por las partes, ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. , tomo, de fecha: 6 de marzo de 2007, ante usted expongo: “Por cuanto en el presente expediente Civil No. 27.838, el cual cursa por ante este Tribunal, se observa que la Jueza de este Juzgado, ciudadana: Abg. Yolivey Flores Muñoz, no procedió a NOTIFICAR al Ministerio Público conforme a los artículos 129 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público o de las buenas costumbres”; el artículo 131 eiusdem, indica: “ El Ministerio Público debe intervenir:… 5º en los demás casos previstos en la Ley” y el artículo 132 eiusdem, el cual ordena: “El Juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente, mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.- El articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala: son competencias del Ministerio Público: numeral 18. La demás que se le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Hay que tener en cuenta, que la acción intentada en este proceso civil, va dirigida a obtener una nulidad del contrato o convenio firmado de buena fe entre las partes, al concurrir todos los firmantes en forma voluntaria y sin coacción a la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida.- El NO cumplimiento de esta Notificación al Ministerio Público, va en contra del orden público y las buenas costumbres.- Por otra parte, la Jueza, ciudadana: Abg. Yolivey Flores Muñoz, no cumplió con el mandato establecido en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previstos en el libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.- La circunstancias de haber admitido el proceso por el procedimiento ordinario y no por procedimiento breve, ni tampoco haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, a pesar de haberle presentado escritos claros; además la admisión de la apelación la admitió en un solo efecto, cuando se debió admitir en ambos efectos, por lo establecido en el mandato del artículo 33 eiusdem, que no admite interpretaciones; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Yolivey Flores Muñoz, conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza, lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar de justicia en el presente caso; por tales circunstancias aquí expuestas y existentes en el expediente; procedo a reacusar a dicha Jueza, conforme a la Jurisprudencia y sentencia de la sala Constitucional, de fecha: 7 de Agosto de 2003, lo cual establece: “ 1… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil”.- Reacusación que hago en defensa de la Ley, de la tutela judicial efectiva y de mis derechos en el sentido que se imparta justicia de forma imparcial conforme los mandatos de la Ley…” (sic) (Negritas del texto copiado).


Asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la cual obra agregada a los folios 32 y 33, el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, con el carácter expresado, procedió a “ratificar” la recusación propuesta contra la prenombrada Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, con fundamento legal en las causales contempladas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

En dicha diligencia, el recusante “ratificó” la recusación propuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis)…
Horas de despacho, del día veintiuno de Octubre de 2008, presente ante este Tribunal el abogado: José Francisco A. Méndez Cepeda, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 1702909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6743, casado y hábil, actuando en mi propio nombre y representación y con el carácter de demandado en la presente causa relativa a la Nulidad de un convenio o contrato, debidamente Autenticado y firmado por las partes, ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 96, tomo 23, de fecha: 6 de marzo de 2007, ante su persona como Jueza, expongo: “Ratifico la reacusación intentada ante la ciudadana Jueza de este Juzgado , en la forma siguiente: Por cuanto en el presente expediente Civil No. 27.838, el cual cursa por ante este Tribunal, se observa que la Jueza de este juzgado, ciudadana: Abg. Yolivey Flores Muñoz, no procedió a NOTIFICAR al Ministerio Público conforme a los artículos 129 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece : “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”; el artículo 131 eiusdem, indica: “El Ministerio Público debe intervenir: 5º En los demás casos previstos por la ley. Y el artículo 132 eiusdem, el cual ordena: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.- El artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala: son competencias del Ministerio Público: numeral 18. Las demás que se le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Hay que tener en cuenta, que la acción intentada en este proceso civil, va dirigida a obtener una nulidad del contrato o convenio definitivo, firmado de buena fe entre las partes, al concurrir todos los firmantes en forma voluntaria y sin coacción a la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida.- El NO cumplimiento de esta Notificación al Ministerio Público, va en contra del orden público y las buenas costumbres.- Por otra parte, la Jueza, ciudadana: Abg. Yolivey Flores Muñoz, no cumplió con el mandato establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.- La circunstancia de haber admitido el proceso por el procedimiento ordinario y no por procedimientos breve, ni tampoco haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, tal como se le solicitó; empecinándose y decidiendo que el procedimiento es el ordinario y no el breve, a pesar de haberle presentado escritos claros; además de la admisión de la apelación la admitió en un solo efecto, cuando se debió admitir en ambos efectos, debido al mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, que no admite interpretaciones; causándome como demandado un gravamen irreparable, donde cualquier Juez Superior, reponga la causa una vez haya existido sentencia definitiva; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado , Abg. Yolivey Flores Muñoz, conlleva un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento, lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia en el presente caso; por tales circunstancias, aquí expuestas y existentes en el expediente; procedo a ratificar la reacusación ante dicha Jueza, conforme al artículo 82 Numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por la parcialidad como ha llevado el presente proceso al tener amistad intima con la abogada: Xiomara Peña, apoderada judicial de los litigantes; y a la vez esa actitud de la Jueza, conlleva una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial; así como también, conforme al Jurisprudencia y sentencia de la Sala Constitucional, de fecha: 7 de agosto de 2003, la cual establece: “ 1…vistos que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”,. Ratificación de dicha Reacusación que hago ante la Jueza , ya mencionada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la Ley, de la tutela judicial efectiva y de mis derecho s como demandado, en el sentido que se imparta justicia de forma parcial conforme los mandatos de la Ley.- …” (sic) (Negritas del texto copiado).


INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 21 de octubre de 2009 (folios 02 al 09), la Juez recusada, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la infundada recusación interpuesta en su contra, en virtud que no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto dicha recusación carece de fundamento, informe que fue expuesto en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

[(Omissis):
Yo, Yolivey Flores Muñoz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, procediendo en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expongo e informo:
Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a que se contrae el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y visto que en la diligencia que obra a los folios 133 y su vuelto y posteriormente a los folios 136 y 137 del expediente signado Nº 27.838, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por la (sic) abogado: JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, venezolana, (sic) mayor de edad, titular de la cédula Nº V-1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión social (sic) del Abogado bajo el Nº 6.743, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter de parte demandada, en el juicio de nulidad de documento, interpuesto por la parte actora ciudadanos: ZOILA TERESA TREJO SANCHEZ (sic); ANA BEATRIZ BASTOS DE LOPEZ (sic); ADRIANA GIL ROMERO, ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO Y OTROS (sic), identificados plenamente a los autos, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y en relación a la Institución Procesal de la recusación, de la forma siguiente:
En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, antes plenamente identificado, de fecha 20 y 21 de octubre de 2008, procedió a recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la forma siguiente:
‘Horas de despacho, del día veinte de Octubre de 2008, presente ante este Tribunal, el abogado: José Francisco A. Méndez Cepeda, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 1702909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6743, casado y hábil, actuando en mi propio nombre y representación y con el carácter de demandado en la presente causa relativa a la Nulidad de un convenio o contrato, debidamente firmado por las partes, ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. , tomo , de fecha: 6 de marzo de 2007, ante usted expongo: “Por cuanto en el presente expediente Civil No. 27.838, el cual cursa por ante este Tribunal, se observa que la Jueza de este Juzgado, ciudadana: Abg. Yolivey Flores Muñoz, no procedió a NOTIFICAR al Ministerio Público conforme a los artículos 129 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público o de las buenas costumbres”; el artículo 131 eiusdem, indica: “ El Ministerio Público debe intervenir:… 5º en los demás casos previstos en la Ley” y el artículo 132 eiusdem, el cual ordena: “El Juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente, mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.- El articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala: son competencias del Ministerio Público: numeral 18. La demás que se le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Hay que tener en cuenta, que la acción intentada en este proceso civil, va dirigida a obtener una nulidad del contrato o convenio firmado de buena fe entre las partes, al concurrir todos los firmantes en forma voluntaria y sin coacción a la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida.- El NO cumplimiento de esta Notificación al Ministerio Público, va en contra del orden público y las buenas costumbres.- Por otra parte, la Jueza, ciudadana: Abg. Yolivey Flores Muñoz, no cumplió con el mandato establecido en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previstos en el libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.- La circunstancias de haber admitido el proceso por el procedimiento ordinario y no por procedimiento breve, ni tampoco haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, a pesar de haberle presentado escritos claros; además la admisión de la apelación la admitió en un solo efecto, cuando se debió admitir en ambos efectos, por lo establecido en el mandato del artículo 33 eiusdem, que no admite interpretaciones; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Yolivey Flores Muñoz, conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza, lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar de justicia en el presente caso; por tales circunstancias aquí expuestas y existentes en el expediente; procedo a reacusar a dicha Jueza, conforme a la Jurisprudencia y sentencia de la sala Constitucional, de fecha: 7 de Agosto de 2003, lo cual establece: “ 1… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil”.- Reacusación que hago en defensa de la Ley, de la tutela judicial efectiva y de mis derechos en el sentido que se imparta justicia de forma imparcial conforme los mandatos de la Ley…”
Posteriormente en esta misma fecha, del mes y año que discurre fue presentada nueva diligencia en términos idénticos a la anterior diligencia ya supra transcrita, pero la realizó ante el Juez y la encuadró en causa legal, posiblemente para evitar la declaratoria de inadmisibilidad y la fundamentó de la forma que inmediatamente reproduce esta Juzgadora así:
“…omisis
no cumplió con el mandato establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.- La circunstancia de haber admitido el proceso por el procedimiento ordinario y no por procedimientos breve, ni tampoco haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, tal como se le solicitó; empecinándose y decidiendo que el procedimiento es el ordinario y no el breve, a pesar de haberle presentado escritos claros; además de la admisión de la apelación la admitió en un solo efecto, cuando se debió admitir en ambos efectos, debido al mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, que no admite interpretaciones; causándome como demandado un gravamen irreparable, donde cualquier Juez Superior, reponga la causa una vez haya existido sentencia definitiva; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado , Abg. Yolivey Flores Muñoz, conlleva un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento, lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia en el presente caso; por tales circunstancias, aquí expuestas y existentes en el expediente; procedo a ratificar la reacusación ante dicha Jueza, conforme al artículo 82 Numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por la parcialidad como ha llevado el presente proceso al tener amistad intima con la abogada: Xiomara Peña, apoderada judicial de los litigantes; y a la vez esa actitud de la Jueza, conlleva una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial; así como también, conforme al Jurisprudencia y sentencia de la Sala Constitucional, de fecha: 7 de agosto de 2003, la cual establece: “ 1…vistos que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, público y las buenas costumbres.- Por otra parte, la Juez, ciudadana: Abg. Yolivey Flores Muñoz no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad
…0misis…
La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”,. Ratificación de dicha Reacusación que hago ante la Jueza, ya mencionada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la Ley, de la tutela judicial efectiva y de mis derecho s como demandado, en el sentido que se imparta justicia de forma parcial conforme los mandatos de la Ley.- Terminó, se leyó y coniformes firman…”
Formulada la recusación en la forma antes señalada, esta Juzgadora procede a observar lo siguiente:
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, (sic) el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (sic).
Por su parte, el artículo 102 ejusdem, dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”.
De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, se observa que la recusación planteada por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, estuvo sostenida en los argumentos expuestos por el abogado recusante en el presente caso y que se transcribieron en la parte superior de este informe pero sin ningún razonamiento legal, y a pesar de que la misma fue encuadrada en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que están referidas a:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- por (sic) tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Los argumentos que pretende invocar para encuadrarlos en los ordinales de la norma ya precitada, a su decir son: “…por la parcialidad como ha llevado el presente proceso al tener amistad intima (sic) con la abogada: Xiomara Peña, apoderada judicial de los litigantes; y a la vez esa actitud de la Jueza, con una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial
E igualmente antes de encuadrar la presente recusación en las causales expresó los hechos siguientes alegando también que por, “…haber admitido el proceso por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, ni tampoco haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, tal como se le solicitó; empecinándose y decidiendo que el procedimiento es el ordinario y no el breve, a pesar de haberle presentado escritos claros; además la admisión de la apelación la admitió en un solo efecto, cuando se debió admitir en ambos efectos, debido al mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, que no admite interpretaciones; causándome como demandado un gravamen irreparable, donde cualquier cualquier Juez Superior, reponga la causa una vez que haya existido sentencia definitiva; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Yolivery (sic) Flores Muñoz, conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento, lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia en el presente caso…”
De manera, que tales argumentaciones están basadas no solo fuera de la realidad sino carentes de todo fundamento legal, puesto que no se aprecia, de dicha diligencia que la solicitud de separación en mi condición de Juez de la presente causa, sea por la negativa de revocatoria por contrario impero que obra a los folios 81 al 84, o si por la admisión de la apelación en un solo efecto de la sentencia que le negó tal impedimento, que dicho sea, tiene sus propios medios impugnativos ordinarios que no son precisamente la recusación, tales como la apelación, que fue ejercida y oída en tiempo legal, y el recurso de hecho, ante la admisión de la apelación en un solo efecto si consideraba que la misma debía oírse en ambos efectos, de manera que, nunca la recusación podrá entenderse como un mecanismo que sustituye en forma alguna los recurso ordinarios previstos por el legislador.
Ahora bien, si la parte recusante consideraba que existía algún motivo que le hizo presumir mi parcialidad debió indicarlo, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar, que me permitan en mi carácter de juez cuestionada defenderme cuanto haya lugar, y ejercer mis defensas legales correspondientes, así como, si de su parecer considera que soy amiga íntima de la abogado de la parte actora, tal como lo alegó y enemiga suya, también debió indicarlo expresando igualmente los eventos a que se refiere según la forma, y condiciones de tiempo y espacio, en las que sanamente apreciadas puedan influir en la solución de la controversia y que según alega, le permiten dudar de mi parcialidad, de ser cierto lo alegado por el abogado JOSE FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, acreditado en autos, este Tribunal hubiere procedido sin duda, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo ha hecho en algunos casos específicos.
Es obvio que lo pretendido por el abogado recusante, es apartarme del conocimiento de la presente causa, tal vez, por no haberle prosperado el pedimento incidental, que en nada afectó mi fuero interno, pero que a todas luces, es carente de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, ni soy amiga de la apoderada de la parte actora, ni soy enemiga de él, que dicho sea, tales causales deben configurarse en mi fuero interno, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por él, y además quien al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por él (sic) abogado recusante, ni las razones legales para ello, así lo solicito sea declarado por el juzgado superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción que hubiere lugar.
Para concluir, por cuanto las referidas causales no están sustentadas y comprobadas a los autos, solo pretender poner en tela de juicio mi honorabilidad, sin demostrar lo alegado, que además impiden a esta Juzgadora ejercer mi legitimo derecho a la defensa puesto que no determina el abogado recusante, con claridad si las causas de la recusación, fueron por las providencias ya indicadas y que acompaño a las presente actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, o si es la amistad manifiesta que alega o la enemistad manifiesta que también se me imputó, o por el contrario, si la parcialidad alegada se debe a otra causa distinta a las que taxativamente consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada, de la recusación planteada en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por el abogado recusante ciudadano: JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.
Por último, solicito al tribunal en Alzada a quien le corresponda conocer la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en mi carácter de recusada denuncio la pretermisión de algunos requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acorada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.
Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la cusa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada (sic) el curso de la causa.
Igualmente a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 certificadas (sic) de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente por su distribución conozca de la presente incidencia. Coste en Mérida a los veintiún días (21) días del mes de octubre de 2008…] (sic). (Negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado).


Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 36), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008 (folios 37 y 38), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el codemandado, abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, promovió a los testigos, ciudadanos ANDRÉS VÁZQUEZ y FRANCISCO OMAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.522.632 y 9.396.316 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de probar “…la amistad intima (sic) que tiene la Jueza Abogada: Yolivey Flores Muñoz con la abogada: Xiomara Peña, apoderada judicial de la ciudadana: Marisol Pérez de González; así como la enemistad manifiesta entre mi persona como abogado demandado y la Jueza Abogada: Yolivey Flores Muñoz…” (sic).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 40), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales promovidas en fecha 30 de octubre de 2008, por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, parte codemandada recusante, y en consecuencia, ordenó su evacuación.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 46), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, parte codemandada recusante (folio 45), solicitando la designación de correo expreso para el traslado del despacho de comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA, y por cuanto dichos recaudos aún no habían sido despachados por correo ordinario, conforme a lo solicitado, designó correo expreso al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.287, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien acordó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal y manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Obra al folio 47, acta de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, compareció por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dio por notificado de su designación de correo expreso para el traslado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del despacho de pruebas y el oficio referido, aceptó dicho cargo y prestó el juramento legal, en virtud de lo cual se le hizo entrega de los recaudos en cuestión.

Obra a los folios 48 y 49, acta de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual el testigo ANDRÉS EDUARDO VÁZQUEZ VÁSQUEZ, rindió declaración testimonial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 50 al 55), presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte del, solicitó se declarara “INADMISIBLE”, la recusación propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido oficio Nº 1217, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual le informa al Juzgado Superior Segundo en el estado en que se encontraba la causa (folios 58 al 62).

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 63 y 64), presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias que fueron agregadas a los folios 66 al 70.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 71 y 72), presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, nuevamente solicitó que se declarara inadmisible la recusación y consignó copias que fueron agregadas a los folios 74 al 95.

Obra a los folio 97 al 104, actuaciones correspondientes a la comisión conferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, a los efectos de la evacuación de la testifical del ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA, promovida por el recusante, de la cuales se observa que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el comisionado le dio entrada a la referida comisión, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para la declaración del ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA, la cual fue rendida, conforme al acta de fecha 07 de noviembre de 2008, que riela al folio 103; se observa que por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 104), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el despacho de pruebas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 105 al 108), presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado JOSE FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, parte codemandada, recusante, consignó constante de 35 folios útiles, recaudos relacionados con la recusación a que se contraen las presentes actuaciones, los cuales fueron agregados a los folios 110 al 144.

Obra a los folios 146 al 163, actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado Daniel Monsalve Torres, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009 (folio 166), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería lo conducente dentro de los (3) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.

Obra a los folios 167 al 174, escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado JOSE FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, mediante el cual ratificó la recusación formulada contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y consignó anexos constante de 16 folios útiles, los cuales fueron agregados a los folios 175 al 190 del presente expediente.

OBITER DICTUM

De la Revisión de las actas se observa, que la recusación a que se contrae la presente incidencia, fue propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, con el carácter expresado, contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, inserta al folio 31, la cual fue “ratificada” en fecha 21 de octubre de 2008, mediante diligencia que obra a los folios 32 y 33, a cuyo efecto se observa:

Consta de los autos, que fue propuesta mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, formal recusación contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia, (folio 31), con fundamento en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual estableció que:

“(Omissis):…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (sic).


Especial atención merece el hecho de que, no obstante la diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual fuera propuesta la recusación a que se contrae la presente incidencia, el recusante, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, que obra a los folios 32 y 33, haya procedido a “ratificar” la recusación propuesta, la cual, a diferencia de la primera diligencia recusatoria, fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.


Asó las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora, analizar si está contemplado en nuestro derecho adjetivo, la figura de la ratificación de la recusación, o, como ocurrió en el sub lite, una suerte de reforma de tal medio de control de la subjetividad del Juez, visto que, la segunda diligencia recusatoria fue fundamentada en causales que no se invocaron en la primera, lo cual constituiría una nueva recusación, con presupuestos distintos de los alegados en la diligencia original.

En efecto, de la diligencia que obra a los folios 32 y 33, observa esta Alzada que el recusante, con fundamento en causales que no fueron invocadas en su diligencia recusatoria de fecha 20 de octubre de 2008, procede a ratificar su recusación, mediante la cual sin embargo, trae a la incidencia, hechos nuevos que no fueron señalados inicialmente.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que una vez propuesta la recusación en la forma prevista en el procedimiento establecido en nuestro texto adjetivo, se suscita una incidencia de carácter interlocutorio y, evidentemente contradictorio entre dos partes: el recusante -que ya forma parte de la relación jurídico-procesal existente- y el Juez recusado, causándose una nueva relación procesal entre ambos, en la cual, el escrito o diligencia recusatoria, contemplado en el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vendría a simbolizar una suerte de demanda, en tanto que la contestación estaría representada por el informe presentado por el Juez recusado, previsto en el último aparte del dispositivo legal citado; quedando integrada esta sub litis, con la articulación probatoria prevista en el artículo 96 eiusdem, cumplida la cual, el Juez que conozca de la incidencia, mediante la sentencia correspondiente, pondrá fin a la controversia subjetiva originada.

En tal sentido, los términos de la incidencia de recusación, en lo que respecta al recusante, quedarán establecidos en la diligencia o escrito recusatorio, oportunidad procesal concedida a éste por la Ley, para fijar los límites de la controversia incidental, no pudiendo en adelante, formular señalamientos de hechos nuevos que no fueron alegados en su recusación primigenia, y, el informe del Juez recusado, representa la única oportunidad de dicho funcionario para oponer las excepciones o defensas que considere pertinentes, sobre los hechos esgrimidos por el recusante, no pudiendo por su parte, alegar con posterioridad, defensas nuevas, presentando por ejemplo, un segundo informe; asimismo, en la articulación probatoria consagrada en la incidencia, corresponderá a ambas partes, demostrar los hechos en los cuales se ha fundamentado tanto la pretensión como la defensa invocadas, por lo que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante y el recusado hayan promovido al efecto.

No consagró el legislador patrio, en el trámite de la recusación, la figura de su ratificación, menos aún de una posible reforma, mediante la cual el recusante, pretendiendo tal ratificación, invoque causales distintas de las propuestas en su escrito o diligencia recusatoria, pues es en la oportunidad de formular la misma, en la que debe exponer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fundamenta su pretensión, no siéndole permitido, traer a la incidencia hechos nuevos no alegados con anterioridad, en primer lugar, porque tal circunstancia colocaría en evidente estado de indefensión a la parte recusada; en segundo lugar, porque el sentenciador se encontrará ante la disyuntiva de cual de las dos es la pretensión deducida, y finalmente, porque no estando consagrada en nuestro procedimiento esta figura, admitir el relajamiento del procedimiento por parte de los sujetos intervinientes en la causa, constituiría por parte del Juez, rector del proceso, la subversión del mismo.

En tal sentido, nuestro Más Alto Tribunal ha señalado en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que la ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada juicio, sin que les esté permitido modificarlos, ni a los particulares -aún existiendo acuerdo entre ellos-, ni a los jueces.

En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada en el expediente R.H. N° AA60-S-2001-000392, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, indicó que:
“... (OMISSIS) ...
Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego, que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 eiusdem’…” (sic)

De lo anteriormente señalado, se puede concluir, que los alegatos expuestos en la diligencia de “ratificación” de la “reacusación” (sic), por parte del recusante, son hechos nuevos en la incidencia, y, por cuanto en la misma invocó como causales de recusación, las contenidas en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 adjetivo, que no fueron invocadas originalmente, resulta evidentemente inadmisible tal ratificación, y, como consecuencia, no deben ser examinados por la Alzada, los elementos probatorios promovidos por el referido recusante en la presente incidencia, con fundamento en estas causales.

Queda en consecuencia, la incidencia de recusación, circunscrita a los hechos alegados por el recusante en la tantas veces señalada diligencia recusatoria de fecha 20 de octubre de 2008, fundamentada legalmente en el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, y, con los hechos allí señalados como argumento fáctico de la recusación propuesta, y los elementos probatorios promovidos al efecto, -vale decir, con lo alegado y probado en autos-, deberá emitir pronunciamiento esta operadora de justicia, para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, con el carácter expresado, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 31), contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundamentada en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual estableció que:

“(Omissis):…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (sic).


Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, con el carácter expresado, señala entre otras circunstancias, que la recusación propuesta procede entre otras causas, por cuanto la Jueza de ese Juzgado, abogada Yolivey Flores Muñoz, no procedió a notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, notificación que debía ser previa a toda otra actuación, y, tomando en cuenta que la acción intentada en esta causa, va dirigida a obtener la nulidad del convenio firmado de buena fe entre las partes, al cual concurrieron todos los firmantes en forma voluntaria y sin coacción ante la Notaría Pública correspondiente, la falta de notificación al Ministerio Público, va en contra del orden público y las buenas costumbres; asimismo señaló que la Jueza recusada no cumplió con el mandato establecido en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previstos en el libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía” (sic); que por otra parte, al haber admitido la Juez recusada, el proceso por el procedimiento ordinario y no por procedimiento breve –como correspondía-, ni tampoco haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, a pesar de haberle presentado escritos claros, y, finalmente por haber oído apelación propuesta en un solo efecto, cuando la debió admitir en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 33 del citado decreto-Ley, son hechos con los cuales la abogada Yolivey Flores Muñoz evidencia, que no es una Juez imparcial al administrar justicia, pues sus decisiones conllevan un interés manifiesto, y, por tales circunstancias, procedió a recusarla, con fundamento en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal para decidir observa:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 40), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., admitió las pruebas testificales promovidas por el recusante en esa misma fecha (folios 37 y 38), ciudadanos ANDRÉS VÁZQUEZ y FRANCISCO OMAR PARRA, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Considera esta Juzgadora, que para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es forzoso estar incurso en alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando quien decide, que en el sub iudice, el recusante señala como causales de recusación, en el precedente jurisprudencial citado, cuyo contenido fue parcialmente transcrito ut supra.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recusante en su diligencia recusatoria -de fecha 20 de octubre de 2009-, observa esta Alzada que éste se limito a señalar entre otras cosas, que la Juez recusada no cumplió con el mandato establecido en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo que no ordenó la notificación del Ministerio Público, el cual debe intervenir en caso como el de autos, relacionados con la nulidad de un convenio celebrado conforme a la Ley, acotando que la circunstancia de haber admitido el proceso por el procedimiento ordinario y no por procedimiento breve, así como no haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, a pesar de haberle presentado escritos claros con tal solicitud, además de haber admitido la apelación formulada en un solo efecto, cuando la debió admitir en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -que aclaró, no admite interpretaciones-, evidencia, que en sus decisiones, la ciudadana Jueza recusada, abogada Yolivey Flores Muñoz, conlleva un interés manifiesto, por lo cual demuestra que no es una jueza imparcial al administrar de justicia, demostrando claramente el recusante, con tales imputaciones, que las actuaciones que censura, comportan su desacuerdo con decisiones tomada por la funcionaria recusada, a quien le endilga en las mismas, errores de juzgamiento.

De la diligencia de fecha 20 y 21 de abril de 2009 (folios 31 al 33), contentiva de la recusación propuesta, se observa que el recusante, abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, no estableció hechos concretos sobre la conducta de la recusada, que permita presumir la existencia de una evidente parcialidad en contra del recusante o a favor de su contraparte.

Tampoco señaló el recusante en su diligencia recusatoria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada, y, configuren la o las causales en que ésta haya incurrido, conforme al precedente jurisprudencial de carácter vinculante, invocado como fundamento del referido mecanismo de control de la imparcialidad de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora, que en el informe que obra en autos, la recusada señaló expresamente que observa que la recusación planteada por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, sostenida en los argumentos expuestos en el presente caso, no tienen razonamiento legal, pues solo señaló que la recusación procede: “(omisis)…por la parcialidad como ha llevado el presente proceso al tener amistad intima con la abogada: Xiomara Peña, apoderada judicial de los litigasntes; y a la vez esa actitud de la Jueza, con una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial…” (sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado)

Señaló la Juez en su informe, que igualmente el recusante, antes de encuadrar la recusación en las causales invocadas, imputó a la Juez recusada “…haber admitido el proceso por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, ni tampoco haber revocado por contrario imperio la admisión de la demanda por el juicio breve, tal como se le solicitó; empecinándose y decidiendo que el procedimiento es el ordinario y no el breve, a pesar de haberle presentado escritos claros; además la admisión de la apelación la admitió en un solo efecto, cuando se debió admitir en ambos efectos, debido al mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, que no admite interpretaciones; causándome como demandado un gravamen irreparable, donde cualquier cualquier Juez Superior, reponga la causa una vez que haya existido sentencia definitiva; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Yolivery (sic) Flores Muñoz, conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento, lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia en el presente caso…(sic)

Argumentó la recusada, que la parte recusante presume su parcialidad, pero no indica claramente las condiciones de modo, tiempo y lugar, que le permitan en su carácter de juez cuestionada, defenderse y ejercer sus defensas legales correspondientes, pues, si a su parecer ella es amiga íntima de la abogada de la parte demandada y enemiga suya, debe indicar a que hechos o eventos se refiere, la forma precisa y los elementos de tiempo y espacio, que hagan presumir que haya influencia en la solución de la controversia y le permiten dudar de su imparcialidad, y, que de ser cierto lo alegado por el recusante, ese Tribunal hubiera procedido sin duda, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo ha hecho en algunos casos específicos.

Que es obvio que lo pretendido por el abogado recusante, es apartarla del conocimiento de la causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo cual manifestó responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, ni es amiga de la apoderada de la parte demandada, ni es enemiga de él, que las causales invocadas no se configuran en su fuero interno, por lo que niega y rechaza que sea cierto lo alegado por el recusante, pues además no existen pruebas que hagan presumir lo indicado por él, puesto que no existen razones legales para su recusación, la cual es completamente infundada y así solicitó fuera declarado por el Juzgado Superior a quien correspondiera conocer de la presente incidencia.

Para concluir, señaló la informante, que por cuanto las referidas causales no están sustentadas ni comprobadas en autos, el recusante sólo pretende poner en tela de juicio su honorabilidad, sin demostrar lo alegado, impidiéndole ejercer su legítimo derecho a la defensa, puesto que no determinó con precisión ni con claridad, si las causas de la recusación fueron las providencias ya indicadas -contra las cuales el recusante disponía de los recursos ordinarios, que no son precisamente la recusación-, o si es la amistad manifiesta que alega sostiene con la contraparte, o la enemistad con el recusante, que también le imputó, o por el contrario, si la parcialidad alegada se debe a otra causa distinta a las que taxativamente consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó respetuosamente a la Superioridad que le correspondiera conocer, la declaratoria sin lugar por infundada, de la recusación planteada en su contra, por la falta de motivos legales expresados por el abogado recusante ciudadano: JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas

Por último, solicitó al Tribunal de Alzada, declarar la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en su carácter de recusada, denuncia la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con las consecuencias legales a que haya lugar.

Así, considera esta Superioridad, que el recusante en su diligencia recusatoria, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que configuran las causales invocadas como fundamento de la recusación propuesta, pues la misma fue formulada en términos genéricos que impiden a esta Juzgadora determinar con precisión las causas específicas que la originaron, incumpliendo el recusante con el ineludible cumplimiento de los tres requisitos fundamentales que determinan la misma, los cuales son:
1) El deber de alegar y demostrar hechos concretos;
2) Que los hechos señalados estén directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y
3) El deber de señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos;

En este orden de ideas considera esta Alzada, que de la minuciosa revisión de los autos, y muy especialmente de la diligencia contentiva de la recusación propuesta, se observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, que fueran ampliamente demostrados en la etapa probatoria correspondiente.

Asimismo se observa, que las pruebas testificales, cuya evacuación consta de las actas procesales cursantes en el expediente, fueron promovidas con ocasión de las causales consagradas en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la “ratificación de la recusación” presentada por el recusante en su diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, que obra a los folios 32 y 33.

Ahora bien, por cuanto la sedicente recusación propuesta el 21 de octubre de 2008, fue declarada inadmisible previamente en esta sentencia, es evidente que las probanzas promovidas al efecto, no pueden ser objeto de análisis valorativo alguno, para demostrar los hechos que a juicio del recusante puedan demostrar la causal de la recusación propuesta el 20 de octubre de 2008 -con fundamento en el precedente jurisprudencial citado-.

En virtud de esta consideraciones, se puede concluir que el recusante no acompañó ningún medio de prueba que permita presumir la existencia de una causa legal que denote la parcialidad de la recusante, vale decir, que no logró demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, razón por la cual, la recusación formulada deviene en improcedente. Así se decide.

Este criterio ha sido sostenido en la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual señaló:
“(omissis):…
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.
En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
‘Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12.. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito’.

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial “señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez”.
Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.

Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado Raúl Gustavo Márquez Barroso, Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide…” (sic) (Cursivas del texto copiado, negritas de este Juzgado).

Así, al desconocer la Juez recusada los hechos circunstanciados que a juicio del recusante la hicieron incurrir en las causales invocadas por él, no pudo disponer de los elementos demostrativos que contravinieran las pruebas promovidas por el recusante, quien con el abundante material probatorio aportado, trajo a los autos hechos completamente nuevos, no esgrimidos en su diligencia recusatoria, razón por la cual impidió a la recusada el control de las pruebas promovidas en su contra, disminuyéndola en su derecho a la defensa y a la igualdad procesal que caracterizan nuestro derecho adjetivo.

Igualmente, por cuanto los términos en que fue propuesta la recusación de marras son contradictorios y oscuros, sería necesario que quien decide, indagara en lo que quiso argumentar el recusante, lo cual constituiría una suplencia en su defensa, que menoscaba evidentemente el derecho a la defensa de la recusada, y, por cuanto en definitiva, no existen suficientes elementos que lleven a la convicción de esta sentenciadora, a considerar que se encuentran llenos los extremos legales que determinan la procedencia de la recusación propuesta, ésta debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras en la sentencia dictada en el Expediente. Nº 2002-000029, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual señaló que
“(omissis):…
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el precepto legal para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Con respecto a tal argumento y a la causal de recusación sobre la cual está fundamentada, se debe indicar que dicha causal, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de la situación que alega, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves esté vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso..” (sic) (Negritas de este Juzgado).

Como corolario de las motivaciones que anteceden, y, en atención a los criterios vertidos en los precedentes jurisprudenciales transcritos, que esta Juzgadora acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar la recusación propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación contra la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, propuesta, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, quien funge como parte codemanda, en el juicio incoado por los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, ADRIANA GIL ROMERO, ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO, LIZBETT TAMAYA MUÑOZ DE CERRADA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GÓNZALEZ, la tercera y cuarta de las nombradas actuando en su carácter de Directoras Gerentes de la Empresa Mercantil de Responsabilidad Limitada “PLANETA ANIMAL” por nulidad de documento.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación por boleta, del codemandado recusante, y de la Jueza recusada, mediante oficio, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, y, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que el codemandado recusante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, no indicó su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), considera esta juzgadora, que debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera deberá fijarse la boleta de notificación correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera principal de este Juzgado; asimismo, líbrese el oficio a la Juez recusada con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que lo haga efectivo. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal

Bertha Adriana Urrea Carvajal



En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal