REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante declaración contenida en acta de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 03), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, alegando al efecto que de la revisión de las actas se evidencia que quien interpuso el recurso de hecho, era el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, y en vista de que entre dicho abogado y él existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada denuncia disciplinaria que dicho profesional del derecho interpuesto en su contra por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por cuanto tal hecho compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia y le hace incurrir en la causal de inhibición. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición formulada, obra contra la parte recurrente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, que obra agregada inserta al folio 03, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
el día de hoy, nueve de marzo del año dos mil cuatro, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), el suscrito DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio de este Tribunal expuso: “De la revisión del escrito que encabeza el presente expediente, se evidencia que, quien interpone el recurso de hecho es el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, y en vista de quien entre dicho abogado y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada denuncia disciplinaria que dicho profesional del derecho interpuesto en mi contra por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, y en virtud de que tal hecho compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer la incidencia de recusación a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte recurente (sic). No expuso más, terminó, se leyó y conformes firma.”. (sic) (Negritas del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
De la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con el recurrente de hecho en la presente incidencia, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la misma, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte recurrente, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando la Juzgadora, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 adjetivo, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la
presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
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