REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de febrero de 2009, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 289 al 308), dictada por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto por la ciudadana ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, por nulidad de contrato de honorarios profesionales y cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda.
Por auto de fecha 08 de enero de 2009 (folio 341), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original el presente expediente, a los fines de que decidiera la presente apelación.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 343), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 344), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente incidencia.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 345), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente con el que se encontrara en curso.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 346), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009 (folio 347), la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, consignó en dos (02) folios útiles original de la negociación celebrada por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2009, inserta con el Nº 22, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, la cual obra agregada a los folios 348 y 349, celebrada entre la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, parte demandada y la ciudadana ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en los términos que se reproducen a continuación:
“Omissis:…
Nosotras, BETTY CUEVAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No- V.-5.203.032, actuando como Apoderada Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandada en el procedimiento, seguido por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar y contenido en el expediente N0. 06184, conforme consta en Instrumento Poder que me ha sido otorgado por esa entidad bancaria, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), inserto bajo el no. 8 tomo 107 de los libros respectivos y ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.302.834, abogada, domiciliada en la ciudad Tovar, estado Mérida y hábil, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.861, parte demandante; a fin de poner termino al procedimiento, DECLARAMOS: yo; BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, ya identificada, actuando con el carácter acreditado como apoderada de Del Sur Banco Universal C.A, en nombre de mi mandante me doy por citada y notificada para todos los efectos del juicio y a fin dar por terminado el procedimiento, propongo pagar por la totalidad de la deuda de del Sur Banco Universal C.A. con la parte demandante abogada Ana Antonia Rojas de Molina, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 17.000,00), mediante cheque de gerencia No. 72015145, a nombre de Rojas Molina Ana Antonia, contra el Banco del Sur Banco Universal, de fecha: Treinta de Diciembre de Dos Mil Ocho, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BS. 17.000,00); cantidad total que ofrezco en pago en este acto, por la deuda con motivo de este mismo procedimiento, no quedando a deber nada por este, ni por ningún otro concepto relacionado o no con este procedimiento, ni costas procesales. así (sic) mismo declaro que desisto de la apelación que propuse por ante el Tribunal de la causa.- Y yo, ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, ya identificada, actuando con el carácter de señalado en autos, como parte demandante, acepto el ofrecimiento de pago que se me hace, por la cantidad indicada de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (BS. 17.000,00), la cual recibo en cheque de gerencia N0. 72015145, de fecha 30 de Diciembre de 2008, por la misma cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BS. 17.000,00) contra el banco del Sur Banco Universal y declaro que, del Sur Banco Universal C.A. no me queda a deber nada por conceptos relacionados con la causa contenida en el citado expediente No.6184, ni por ninguna otra causa ni concepto.- Ambas partes demandante y demandado, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, que una vez presentado y agregado a autos este convenimiento homologue el mismo, le imparta el carácter de cosa juzgada, de por terminado el procedimiento de Intimación de Honorarios y ordene el archivo del expediente. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante la Ciudadana Notario Publica en la ciudad de Mérida en la fecha de la nota de autenticación respectiva…” (sic)
I
THEMA DECIDENDUM
No obstante que en el documento mediante el cual las partes acordaron poner fin al presente juicio, ambas solicitaron al Tribunal “que una vez presentado y agregado a autos este convenimiento homologue el mismo, le imparta el carácter de cosa juzgada, de por terminado el procedimiento de Intimación de Honorarios y ordene el archivo del expediente” (sic) observa esta juzgadora que de los términos del acto a que se contrae el documento en cuestión, autenticado en fecha 08 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que obra a los folios 348 y 349 del expediente, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellas, las partes efectuaron recíprocas concesiones, en virtud de lo cual, debe esta Superioridad determinar si la referida negociación se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento, o si por el contrario los términos convenidos entre ellas, patentizan un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción.
En tal sentido, procede esta sentenciadora a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de la norma supra transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Establece el artículo 264 eiusdem, como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción en cambio, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
Observa esta Superioridad, que de los términos del acto a que se contrae el documento autenticado en fecha 08 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que obra a los folios 348 y 349 del expediente, objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellas, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, no se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento, sino que, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se verificó un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el Thema Decidendum, seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por la partes en juicio, en fecha 08 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida y consignada al expediente por la apoderada judicial de la parte demandada, en esta misma fecha, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 291 y 292, señala lo siguiente:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, siendo la transacción un acto por el cual las partes precaven o ponen fin al pleito, mediante concesiones recíprocas, es presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede la sentenciadora a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 6, se evidencia que la pretensión deducida por la actora, tiene por objeto la nulidad de un contrato de honorarios profesionales y el pago de suma de bolívares, por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, considera esta Alzada que el mismo se encuentra cumplido en lo que respecta a la parte actora, quien actúa en su nombre y por sus propios derechos, y en tal virtud, tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Así se declara.
No obstante, debe esta Juzgadora determinar en el subiudice, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, fue revestida de facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Por cuanto del auto de autenticación del documento presentado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2009, inserto con el Nº 22, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de la transacción celebrada entre la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, parte demandada y la ciudadana ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, parte actora, que obra agregado a los folios 348 y 349 en original, se observa que la Notario dejó constancia que le fue presentado documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 08, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que acredita la representación acreditada por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, instrumento poder que obra agregado a los folios 328 al 331, conferido por el ciudadano CÉSAR NAVARRETE, en su carácter de Presidente de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a la profesional del derecho BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, del cual se evidencia que la señalada abogada en efecto fue revestida de facultad expresa para transigir, en tal virtud, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del expediente no consta que el mismo fuera tachado ni impugnado por la parte contraria, ni adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo; por estas razones, concluye la sentenciadora, que la representante judicial de la parte demandada, tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Así se declara.
En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por las partes, y cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL y la ciudadana ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, parte actora, por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2009, conforme al documento inserto con el Nº 22, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra agregada a los folios 348 y 349 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir entre las partes intervinientes en la referida transacción, pacto en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
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