REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada con oficio Nº 843, de fecha 13 de octubre de 2008, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el conocimiento de la apelación, admitida en un solo efecto, interpuesta el 22 de mayo del citado año por la codemandada, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, contra la decisión contenida en auto dictado el 15 del mismo mes y año, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido en contra de la apelante y de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN, JOSÉ NEVER, WILMER JOSÉ, WILLIAM ENRIQUE, MARISELA y XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA; MIGUEL ÁNGEL, JAIRO ENRIQUE y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO; CARMEN ALICIA, ADRIANA DEL CARMEN e IRAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ APARICIO; JOSÉ DEL CARMEN HARNÁNDEZ JAIMES y SEGUNDO MORALES, por la entonces adolescente, actualmente mayor de edad, ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por fijación de pensión alimentaria y bonos especiales, así como por pago de pensiones de alimentos insolutas, contenido en el expediente Nº 7364 de la nomenclatura propia de ese Despacho Judicial.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 (folio 28), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar expediente y darles entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03160.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

Consta de los autos que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada tuvo su origen en la demanda interpuesta el 18 de enero de 2005 (folios 1 al 10) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la para entonces adolescente FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN, JOSÉ DEL CARMEN, JOSÉ NEVER, WILMER JOSÉ, WILLIAM ENRIQUE, MARISELA y XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA; MIGUEL ÁNGEL, JAIRO ENRIQUE y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO; CARMEN ALICIA, ADRIANA DEL CARMEN e IRAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ APARICIO; JOSÉ DEL CARMEN HARNÁNDEZ JAIMES y SEGUNDO MORALES, por fijación de pensión alimentaria y bonos especiales, así como por pago de pensiones de alimentos atrasadas.

Al folio 13 del presente expediente, obra copia certificada de diligencia presentada ante el a quo en fecha 23 de enero de 2007, por la demandante, ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistida del abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, mediante la cual expuso que, en virtud del cumplimiento de su mayoría de edad, asumiría personalmente la defensa de sus derechos e intereses en la presente causa. Asimismo, solicitó se nombrara defensor ad litem a los demandados de autos, a los fines de darle continuidad al juicio.

En auto dictado el 27 de febrero de 2007 (folio 14), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por la parte actora en la diligencia referida en el párrafo anterior. En consecuencia designó como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN, WILLIAM HENRIQUE, JOSÉ NEVER, WILMER JOSÉ, MARISELA y ZOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA; SEGUNDO MORALES y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, a la abogada en ejercicio ELSY ROA, a quien acordó notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante ese Juzgado en el “tercer día hábil” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, con la finalidad de que manifestara su aceptación o excusa y, en caso positivo, prestara el juramento de ley. A tal efecto ordenó librar la correspondiente boleta y entregarla al Alguacil para que hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal.

En fecha 25 de marzo de 2008, compareció ante la Secretaria del Juzgado de la causa la codemandada, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quienes presentaron y suscribieron junto con dicha funcionaria la diligencia cuya copia certificada cursa al folio 15 de este expediente, mediante la cual expresó que desde la “diligencia de fecha 9 de octubre de 2006 que obra al folio 111, que constituye actuación de impulso del procedimiento, hasta el 23-01-08 [sic] cuando la demandante realiza el siguiente acto de impulso procesal, transcurrió mas de un año” (sic), razón por la cual solicitó al a quo declarara la perención de la instancia en esta causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de “resolver” (sic) sobre lo solicitado en la referida diligencia por la prenombrada litisconsorte, por auto dictado el 6 de mayo de 2008 (folio 16), el Tribunal de la instancia inferior ordenó realizar por Secretaría un cómputo “de los días continuos trascurridos a partir del 09 de octubre de 2006 hasta [sic] 23 de enero de 2008” (sic).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 17) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, denegó la referida solicitud de perención, en virtud de lo preceptuado en el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto transcribió, el cual es el siguiente: “La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia”.

En escrito de fecha 22 de mayo de 2008 (folios 18 y 19), la codemandada, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó al Tribunal de la causa revocara por contrario imperio el referido auto denegatorio de su solicitud de perención de la instancia y, previo cómputo, decretara consumada tal perención, por considerar que ha transcurrido con creces el lapso para que la misma proceda. Finalmente, a todo evento interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, proferida el 15 de mayo de 2008, por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado el 7 de octubre de 2008 (folio 22), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación, cuyo conocimiento --como se indicó ut supra--, correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II
PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal, que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Por cuanto para la fecha en que se interpuso la demanda que dio origen a la presente causa por fijación de pensión alimentaria y bonos especiales, así como por pago de pensiones de alimentos insolutas, la demandante no había alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento aplicable para la sustanciación y decisión de este proceso es el consagrado en el Capítulo VI del Título Cuarto de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela--, debiendo igualmente observarse supletoriamente, ex artículo 178 de la Ley Orgánica primeramente citada, las disposiciones del precitado Código Ritual.

Ahora bien, ni en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni en el Código de Procedimiento Civil está previsto trámite procedimental alguno para sustanciar y decidir solicitudes de perención.

A los efectos de colmar ese vacío normativo que presenta dicho Código, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.
Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior considera aplicable al caso de especie la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, razón por la cual, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la acoge y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de perención de la instancia formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención fue formulada incidentalmente por la codemandada, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2008 (folio 15), en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el proceso en estado de notificación del defensor judicial designado a los demandados, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento legal, lo cual fue ordenado por el a quo en auto dictado el 27 de febrero de 2007. Por ello, y hallándose para entonces evidentemente paralizado el curso de la causa, el Juez de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que ha debido acoger ex artículo 321 ibidem, en la misma fecha en que la prenombrada codemandada, hoy apelante, formuló su solicitud de perención, debió dictar un auto ordenando la notificación de la parte actora para que, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, pasados que fueran diez días calendarios consecutivos, contestara lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día siguiente; a menos que considerara necesario abrir la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debía dictarla el noveno día siguiente.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el referido jurisdicente no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de perención, limitándose a tal efecto a ordenar previamente la realización por Secretaría de un cómputo de los “días continuos trascurridos a partir del 09 de octubre de 2006 hasta [sic] 23 de enero de 2008” (sic).

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 25 de marzo de 2008 por la codemandada, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NUGUERA, incluido el auto apelado y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia al que le corresponda nuevamente conocer del juicio proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2008 por la codemandada, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad la decisión interlocutoria apelada, dictada el 15 de mayo del citado año.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 25 de marzo de 2008, a fin de que el Juez al que le corresponda nuevamente conocer de la causa, proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO: Dada la índole de lo decido en esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora y a la codemandada apelante o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho