JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil nueve.-

199º y 150º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio Nº 3326, de fecha 17 de julio 2008, dirigido al “CIUDADANO JUEZ DEL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 27.816. DEMANDANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A. DEMANDADO: DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” (sic), a los fines del conocimiento de dicha inhibición.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2008, (folio11) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dispuso darle entrada a dichas actuaciones con su nomenclatura propia, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el Nº 03120. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 5 de agosto de 2008 (folio 12), el Juez del mencionado Juzgado, profesional del derecho DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por las razones allí expuestas y con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se inhibió de conocer de la presente incidencia por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.

Por auto del 8 de agosto de 2008 (folio 13), dicho Tribunal, en virtud que se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, mediante oficio Nº 0378A-2008, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decidiera la presente incidencia, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la misma.

El 17 de septiembre de 2008 (folio 15), el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 04879. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Consta en acta de fecha 22 de septiembre de 2008, que corre inserta al folio 16, inhibición del Juez del prenombrado Juzgado Superior Primero, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que entre él y el profesional del derecho DÁMASO ROMERO, “existen sentimientos de enemistad manifiesta” (sic), “circunstancias que comprometen mi [su] serenidad para conocer y decidir la presente incidencia” (sic).

Por auto del 25 de septiembre de 2008 (folio 17), el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero, visto que se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes de dicho Tribunal y, agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a los efectos de conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 19), el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y canceló su asiento de salida. Asimismo acordó convocar al Segundo Conjuez de dicho Juzgado, Dr. OSCAR ENRIQUE MENDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental, las mencionadas inhibiciones y, en caso de ser declaradas con lugar, la incidencia de inhibición a que se contrae el presente expediente y, en caso afirmativo para que prestara el juramento legal.

Consta en auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 23) que, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MENDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal, se excusó de conocer de las referidas incidencias de inhibición, se acordó la convocatoria del Tercer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, profesional del derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las inhibiciones propuestas y, de ser declaradas con lugar, de la incidencia deferida por vía de apelación a la Alzada y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto del 28 de octubre de 2008 (folio 27), en virtud de la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Tercer Conjuez de dicho Juzgado, y por cuanto de la revisión de los autos se evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces del mencionado Tribunal y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las referidas inhibiciones.

Consta acta de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 31), mediante la cual la suscrita, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció por ante el local sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para solicitar al Juez de dicho Tribunal, la entrega del presente expediente, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 2 de diciembre de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa y, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y el cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 31 de marzo de 2009 (folio 37), el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por quien aquí decide y, en consecuencia, ordenó la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --31 de marzo de 2009--, el Secretario temporal de ese Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del presente expediente a quien suscribe este fallo, en una (1) pieza, constante de treinta y siete (37) folios útiles.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 483), se constituyó este Juzgado Accidental, a cargo de la suscrita, para conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente juicio y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo, se designaron como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario Temporal y Alguacil Titular del Tribunal Ordinario; finalmente se fijaron las mismas horas de despacho del Tribunal Ordinario y se ordenó que se hicieran las anotaciones respectivas en el Libro Diario llevado por este Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 6 de abril de 2009 (folios 39 al 43), este Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fechas 5 de agosto y 22 de septiembre de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados DANIEL MONSALVE TORRES y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la inhibición formulada el 14 de julio de 2008, por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental, fue formulada por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en declaración de fecha 14 de julio de 2008, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada al folio 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Por cuanto de la revisión del presente procedimiento observo que en el presente juicio actúa como apoderado judicial de la ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su carácter de Tercera en el presente proceso, el abogado DAMASO ROMERO, según consta de poder Apud Acta al folio 98, conferido por la mencionada ciudadana al abogado DAMASO ROMERO; y por cuanto entre el mencionado abogado y mi persona existe causal de inhibición previsto en el ordinal 18º del Articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el Expediente 26.850, que cursó por ante este Tribunal y que fue declarada Con Lugar por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, en fecha 31 de julio del año 2007. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la materia del presente proceso y en todos aquellos donde aparezca el abogado antes mencionado. Fundamento mi inhibición en el Ordinal 18º del Articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], en atención de la exigencia contenida en el último aparte del Artículo [sic] 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra del abogado DAMASO ROMERO apoderado Judicial de la ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su carácter de Tercera en el presente proceso, Igualmente en virtud de que la presente inhibición no detiene el curso de la causa se ordenará pasar inmediatamente al conocimiento de otro juez de la misma categoría a los fines de que siga conociendo de la misma, una vez que haya concluido el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, a los fines del allanamiento. (omissis)” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgado Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a este Tribunal Accidental el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo la prenombrada Jueza en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, e igualmente indicó la parte con quien obra el impedimento. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la primera parte del artículo 83 del tantas veces mencionado Código se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Considera la juzgadora que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, se subsumen en la causal de “enemistad”, que en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera la juzgadora que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal Accidental concluye que la referida inhibición se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma será declarada con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de julio de 2008, por la prenombrada Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 27816 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A. contra el ciudadano DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, por resolución de contrato de arrendamiento.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
La Jueza Accidental,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho