REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, a los fines del conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia formulada el 9 de junio de 2009, por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 2 del mismo mes y año por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la empresa recurrente contra la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual dicho Tribunal, actuando oficiosamente, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declaró competente para conocer de la acción propuesta “al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que le corresponda por distribución” (sic), al cual declinó su conocimiento.

El 26 de junio de 2009, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma fecha (folio 27), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma data, distinguiéndolo con el Nº 03243 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual procede a hacer, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentado por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, por el cual, con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil; 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, interpusieron contra la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, formal demanda contentiva de pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo que allí se identifica.

En fecha 2 de junio de 2009, el mencionado Tribunal dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada cursa a los folios 15 al 17 del presente expediente, mediante la cual, actuando oficiosamente, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declaró competente para conocer de la acción propuesta “al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que le corresponda por distribución” (sic), al cual declinó su conocimiento. Decisión ésta que fundó en la motivación que se reproduce a continuación:

“[omissis]
CAPÍTULO II
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A. [sic] – Banco Universal, Grupo Santander, contra el ciudadano [sic] Rosario del Carmen Contreras Rangel, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se comprueba en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, en su cláusula NOVENA, cuyo tenor es el siguiente: ‘Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas.’ (el resaltado es del Tribunal) [sic].
En este sentido, siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, vertidas en su Tratado de Derecho Procesal Civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia territorial, indica que es competente para conocer de todas las demandas que se proponga contra una persona el tribunal [sic] del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal [sic]. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueron exclusivos o necesarios, el cual [sic] es definido de la manera siguiente: ‘Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan el acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla de la competencia territorial inspirada en razones de interés privado’.
De lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial y excluyente, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar donde fue suscrito el contrato y contraídas las obligaciones, y de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que e corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de la Jurisdicción [sic] donde se estableció el domicilio especial y excluyente, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión [omissis]” (sic) (folios 15 y 16) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado, lo escrito entre corchetes es añadido por esta Superioridad).

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 20 y 21, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugnó a través del recurso de regulación de competencia, la decisión contenida en la sentencia interlocutoria anteriormente transcrita parcialmente, expresando a manera de fundamentación de tal recurso lo siguiente:

“[omissis]
1. Es cierto, como consta del instrumento que contiene el contrato de venta con reserva de dominio, que en ese contrato se eligió un domicilio, único y excluyente, a los efectos de la ejecución del contrato.
2. Es cierto que la Ley adjetiva, artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, contempla la prorrogabilidad o derogatoria de la competencia por el territorio, por acuerdo de voluntad de las partes; pero no es menos cierto que la misma norma establece un límite a esa facultad de las partes al establecer en su parte in fine [sic]:
‘La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine’.
3. Es cierto, igualmente, que la doctrina y la jurisprudencia de vieja data, han sentado criterio cerca de que si se escoge domicilio con carácter de excluyente, éste debe prevalecer ante cualquier otro domicilio, aunque en casos sólo se ha dicho que ese domicilio tiene carácter prioritario.
4. Pero, el Banco de Venezuela, atendiendo a los nuevos principios de protección al consumidor de bienes y servicios, no obstante haber continuado con la práctica de establecer una cláusula para la elección de domicilio especial, en forma excluyente, ha instruido a sus abogados externos, para que las demandas que devienen del incumplimiento de contratos de venta con reserva de dominio, se incoen por ante los Tribunales del territorio en donde el demandado tenga su domicilio personal. Esta posición de nuestra representada, no es simplemente una generosidad suya sino un acatamiento a los nuevos criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia que apuntan a la defensa de los usuarios de bienes y servicios yendo, muy especialmente, a la protección constitucional que señala que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y en cumplimiento de la disposición legal que prohíbe, expresamente, la derogatoria de la competencia por el territorio.
5. En efecto, la vigente LEY PARA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en su artículo 69 define los contratos de adhesión; y dentro de ese tipo de contratos, se han incluidos, tradicionalmente, los contratos de venta con reserva de dominio. Y en el artículo 73 establece que serán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:…‘8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas’. De manera que, en este marco, legal, debe aplicarse la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil pues existe determinación expresa de la ley.
6. Al respecto se ha pronunciado, recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00832 de 1° de diciembre de 2005, Sala de Casación civil, dejó establecido:
‘ En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenios inter partes, por cuanto disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto ordinal, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:
Artículo87. ‘Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
(…Omissis…)
9°. ‘Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia ’.
En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señalo el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…’
7. De manera que, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a pesar de contar con la alternativa de un domicilio especial excluyente, en acatamiento a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, opta por demandar ante los jueces naturales de los deudores para no correr el riesgo de una declinatoria, en ese caso si efectiva, del juez del territorio del domicilio elegido como excluyente.
8. En esta forma dejamos planteados los alegatos de nuestra representada a los efectos de la regulación de competencia.” (sic) (Las mayúscula, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Por auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 23), el Tribunal de la causa, a los fines de “admitir” (sic) el recurso de regulación de competencia en referencia, dispuso efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el “02-06-2009 exclusive hasta el 09-06-2009 inclusive” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario titular de ese Juzgado, en nota que obra agregada al folio 23 de este expediente, dejó expresa constancia que en dicho lapso, transcurrieron tres (3) días de despacho.

Mediante auto de esa misma fecha --17 de junio de 2009-- (folio 24), el Tribunal de la recurrida, por considerar, con vista del referido cómputo, que la solicitud de regulación de competencia fue propuesta en tiempo útil, ordenó remitir “las copias debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y de Menores del Estado [sic] Mérida. (Distribuidor) [sic] a fin de resolver sobre la regulación de competencia” (sic) en referencia, lo cual hizo mediante oficio Nº 454 de esa misma data, cuya copia certificada corre inserta al folio 25 de este expediente.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta incidencia se cometieron o no infracciones de ley que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento y decisión de la regulación de competencia interpuesta en causas distintas a aquellas previstas en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez a cargo del Tribunal que se haya pronunciado sobre la competencia deberá remitir copia de la correspondiente solicitud; copia ésta que, a los efectos de su autenticidad, obviamente deberá ser certificada por el Secretario, previo decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 72 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; ello sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 72 del precitado Código, presenten ante el Juzgado que deba decidir los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, o éste los requiera de conformidad con lo previsto en el artículo 74, in fine, eiusdem.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Luis E. Pérez M.) dictada bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, reiterando criterio anterior, el cual se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de los requisitos necesarios para la expedición de copias certificadas de actuaciones procesales, en los términos siguientes:

“[omissis]
La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
̀Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el originaĺ.
̀Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto ́. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala) [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido)

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA S. MENDEZ VIVAS, a los fines de “admitir” (sic) el recurso de regulación de competencia en referencia, en fecha 17 de junio de 2009, dictó el auto cuya copia certificada obra al folio 23, mediante el cual dispuso efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 2 del referido mes y año, exclusive, hasta el 9 del mismo mes y año, inclusive; y, realizado dicho cómputo por el Secretario, la prenombrada jurisdicente en esa misma fecha providenció tal recurso en auto dictado al efecto, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
Visto el computo que antecede, se hace constar que la regulación de competencia prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, fue propuesta en tiempo útil; y visto los escritos suscritos por el Abogado [sic] ROSAURO JOSE [sic] SILVA FIGUEROA, en su carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] del Banco de Venezuela, C.A. [sic] BANCO UNIVERSAL, se acuerda conforme a lo solicitado en cuanto al Recurso [sic] de Regulación [sic] de Competencia [sic] propuesto. En consecuencia se ordena remitir las copias debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y de Menores del Estado [sic] Mérida. (Distribuidor) a fin de resolver sobre la regulación de competencia en la presente causa [omissis]” (sic). (Folio 22) (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).

En nota inserta al pie del referido auto, el Secretario titular del prenombrado Juzgado, profesional del derecho JESÚS ALBERTO MONSALVE, dejó constancia que: “En la misma fecha se remitieron las copias debidamente certificadas con oficio N° 454, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la Jueza titular del Tribunal de marras, omitió dictar decreto disponiendo la expedición de las copias certificadas de las actuaciones procesales cuya remisión ordenó hacer al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los efectos del respectivo reparto de la solicitud de regulación interpuesta; y no obstante ello, el Secretario titular de dicho Tribunal procedió, motu proprio, a expedir las copias certificadas que se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, las cuales certificó mediante nota que obra al folio 26 de este expediente, cuyo tenor se reproduce a continuación:

“Quien suscribe, Secretario Titular [sic] del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus respectivas originales las cuales se encuentran insertas en el expediente N° 6363. Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUAL [sic] C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER. Demandado: CONTRERAS RANGEL ROSARIO DEL CARMEN. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. La Juez Titular, (Fdo.) Abg. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI. El Secretario, (Fdo.). JESUS [sic] ALBERTO MONSALVE. Esta [sic] en tinta el sello del Tribunal.
Certificación que se expide en Mérida, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve” (sic) (Folio 26). (Las mayúsculas son del texto copiado).

En virtud de que las copias certificadas en referencia fueron expedidas por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin haber sido previamente autorizado para ello mediante decreto por la Jueza titular a cargo de dicho Tribunal, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, y el indicado acto de certificación, expresado formalmente en la nota supra transcrita, es nulo, por haberse pretermitido en su formación una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la primeramente citada, y así se declara.

Este juzgador, en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del acto de certificación emanado del Secretario titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expresado formalmente en la referida nota de fecha 17 de junio de 2009, inserta al folio 26 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Secretario la expedición de las correspondientes copias certificadas del expediente Nº 6363 de su nomenclatura particular, que deberá indicar expresamente y, hecho lo cual, remita las mismas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la solicitud regulación de competencia interpuesta por la parte demandante; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Jueza y Secretario titulares del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados RORAIMA S. MENDEZ VIVAS y JESÚS ALBERTO MONSALVE, respectivamente, por las faltas cometidas, y los exhorta a que en el futuro se abstengan de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por algunos sectores de la sociedad civil.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto de certificación de las copias de las actuaciones supuestamente contenidas en el expediente Nº 6363, contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER contra la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emanado del Secretario de dicho Tribunal y expresado formalmente en nota de fecha 17 de junio de 2009, inserta al folio 26 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 17 de junio de 2009, a los efectos de que la Jueza titular a cargo del mencionado Tribunal dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Secretario del mismo la expedición de las correspondientes copias certificadas del expediente Nº 6363 de su nomenclatura particular, que aquélla deberá indicar expresamente en esa providencia y, hecho lo cual, remita las mismas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la solicitud regulación de competencia interpuesta por la parte actora.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho