JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil nueve.-

199° y 150°

Conoce este Juzgado Superior Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2007, por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la demandante contra la sociedad mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S. R. L.”, en la persona se su Presidente, ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA” (sic) contraída por el demandado a favor de la parte actora, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas sobre el inmueble hipotecado constituido por un lote de terreno y las mejoras edificadas sobre el mismo. Asimismo, dispuso oficiar al ciudadano Registrador y al depositario designado, y, finalmente ordenó que se le hiciera entrega del dinero pagado por la parte demandada a la prenombrada demandante, ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA CONTRERAS.

Por auto del 5 de marzo de 2007 (folio 328), el Tribunal de la causa, admitió dicha apelación en un solo efecto y asimismo, por auto del 16 de abril del citado año, ordenó la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente, así como copias certificadas del cuaderno de medidas, al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de oír la referida apelación.

En fecha 15 de mayo de 2007 (folio 396), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto del 16 de mayo de 2007 (folio 397), el Juez Provisorio del prenombrado Juzgado Superior Segundo, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, visto que mediante acta del 26 de noviembre de 2004, el mismo se inhibió de conocer en el presente juicio y dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, profesional del derecho JUAN LATOUCHE MARROQUI, ordenó remitir el expediente al último de los Tribunales mencionados, a los fines de que su nuevo Juez, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, asumiera el conocimiento del proceso.

Mediante auto del 23 de mayo de 2007 (folio 400), el Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y acordó darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 4688.

Consta en acta de fecha 24 de abril de 2008, que corre inserta al folio 449, inhibición del Juez del prenombrado Juzgado Superior Primero, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 30 de septiembre de 2008 (folio 458), el mencionado Tribunal Superior, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que, conforme a lo establecido el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes en su orden de elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, para que conocieran de la incidencia de inhibición y, de ser declarada con lugar, del conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008 (folio 461), ese Tribunal dio por recibido el expediente y canceló su asiento de salida. Asimismo acordó convocar al Segundo Conjuez de dicho Juzgado, Dr. OSCAR ENRIQUE MENDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental, la mencionada inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES; y, en caso de ser declarada con lugar, de la incidencia deferida por vía de apelación a la Alzada, y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Consta en auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 468) que, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MENDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal, se excusó de conocer de la referida incidencia de inhibición, se acordó la convocatoria del Tercer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de la mencionada inhibición y, en caso de ser declarada con lugar, de la incidencia deferida por vía de apelación a la Alzada y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto del 28 de octubre de 2008 (folio 472), en virtud de la excusa formulada por el Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Tercer Conjuez de dicho Juzgado, y por cuanto de la revisión de los autos se evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces del mencionado Tribunal y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta por el Dr. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES Juez Titular del mencionado Tribunal Superior Primero.

Consta acta de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 476), mediante la cual la suscrita, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció por ante el local sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para solicitar al Juez Provisorio de dicho Tribunal, la entrega del presente expediente, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 2 de diciembre de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa y, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y el cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 31 de marzo de 2009 (folio 482), el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por quien aquí decide y, en consecuencia, ordenó la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --31 de marzo de 2009--, el Secretario temporal de ese Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del presente expediente a quien suscribe este fallo, en dos piezas, constante de cuatrocientos ochenta y dos folios útiles.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 483), se constituyó este Juzgado Accidental, a cargo de la suscrita, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumir el conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo, se designaron como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario Temporal y Alguacil Titular del Tribunal Ordinario; finalmente se fijaron las mismas horas de despacho del Tribunal Ordinario y se ordenó que se hicieran las anotaciones respectivas en el Libro Diario llevado por este Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 6 de abril de 2009 (folios 564 al 569), este Juzgado Accidental, declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2009 (folio 572), el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, consignó en dos (2) folios útiles, copias fotostáticas simple de documento contentivo de la “CESIÓN de CREDITOS que hizo a mi [su] favor la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA, titular de la cédula N° 8.073.138, quien funge como parte demandante por Ejecución de Hipoteca contra el HOTEL LAS LOMAS” (sic). Igualmente, manifestó que “En consecuencia, dicho documento surte en el presente juicio los efectos de plena prueba para demostrar que la cediente Carmen AIDA [sic] DAVILA [sic] nada tiene que reclamar en el presente juicio ni en el dinero que esta [sic] depositado ante este tribunal porque obviamente ya había cedido a mi persona los créditos a los que se contrae el documento consignado aquí aludido” (sic) (folios 572 al 574).

Mediante diligencia de esa misma fecha --2 de junio de 2009 (folio 575--), la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA CONTRERAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado CRISTOBAL PÉREZ GUERRA, expuso lo siguiente: “Desisto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que homologo [sic] la transacción celebrada el 23 de Enero [sic] de 2007 [sic] Solicito una vez homologado el presente se me expida copia certificada del desistimiento con la urgencia del caso y del auto que homologo [sic] a los fines de consignarlo en el tribunal de la causa con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida. Es todo” (sic).

Por diligencia del 3 de junio de 2009 (folio 576), el profesional del derecho DAMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso ante este Tribunal que, “Por cuanto la parte apelante desitió de la apelación interpuesta que resuelve en esta Alzada, solicito que el auto de homologación del desistimiento, este Juzgado se pronuncie expresamente sobre las costas del recurso, condenando al apelante al pago de las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado Accidental a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior Segundo Accidental, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante escrito cursante al folio 575, presentada en horas de despacho ante el Secretario Temporal de este Tribunal Accidental y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; escrito que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente ni impugnado en forma alguna ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata la juzgadora que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló la recurrente de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera la juzgadora que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por la recurrente, quien fue debidamente asistida por un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos que se dejaron examinados; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, esta juzgadora concluye que resulta procedente dar por consumado el desistimiento de la apelación que nos ocupa y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Ahora bien, esta Alzada dejando por sentado los anteriores pronunciamientos legales que regulan el mencionado acto de auto composición procesal, en lo que respecta a la diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles, copias fotostáticas simple de documento contentivo de la “CESIÓN de CREDITOS que hizo a mi [su] favor la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA, titular de la cédula N° 8.073.138, quien funge como parte demandante por Ejecución de Hipoteca contra el HOTEL LAS LOMAS” (sic). Igualmente, manifestó que “En consecuencia, dicho documento surte en el presente juicio los efectos de plena prueba para demostrar que la cediente Carmen AIDA [sic] DAVILA [sic] nada tiene que reclamar en el presente juicio ni en el dinero que esta [sic] depositado ante este tribunal porque obviamente ya había cedido a mi persona los créditos a los que se contrae el documento consignado aquí aludido” (sic) (folios 572 al 574), considera que resultaría inoficioso en esta instancia, por inútil procesalmente, determinar y emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2007, por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la demandante contra la sociedad mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S. R. L.”, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA” (sic) contraída por el demandado a favor de la parte actora, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas sobre el inmueble hipotecado constituido por un lote de terreno y las mejoras edificadas sobre el mismo. Asimismo, dispuso que, se le oficiara lo conducente al ciudadano Registrador respectivo y al depositario designado, y, finalmente ordenó que se le hiciera entrega del dinero pagado por la parte demandada a la prenombrada demandante, ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA CONTRERAS.

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la apelante las costas del recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.


La Jueza Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho