REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2008, por el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas YULIMAR e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ, contra la resolución dictada en fecha 21 del mismo mes y año, por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra la apelantes y el adolescente JOSÉ RAMÓN PÉREZ MEDINA, por la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, por reconocimiento de relación concubinaria y cualidad de heredera, mediante la cual la susodicha jurisdicente denegó la medida preventiva de secuestro solicitada en diligencia de fecha 10 de marzo de 2007, por el prenombrado apoderado judicial de las recurrentes, por considerar que “no existe en los autos medios de prueba que de [sic] por demostrado los elementos de procedencia” (sic).
El 18 de julio de 2008, se recibió por distribución en este Tribunal Superior el presente cuaderno, y por auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 31), acordó darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en la misma data últimamente mencionada, asignándosele el Nº 03104. Igualmente, en dicha providencia este Juzgado advirtió a las partes que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto” (sic), y que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha” (sic).
Mediante auto del 13 de agosto de 2008 (folio 32), este Juzgado, por observar que en esa fecha “vence [vencía] el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya [hubiese] presentado informes” (sic), advirtió que, “de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este [ese] auto comienza [comenzaba] a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa” (sic).
Por auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 33), este Tribunal, por cuanto en esa fecha “corresponde [correspondía] al último día del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia en la presente causa” (sic); y en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que --según se expresó en ese auto-- “resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículo 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic), difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 34), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
En fecha 18 de marzo de 2009 este Juzgado dictó sentencia en la presente causa (folios 35 al 40), mediante la cual, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que en esta alzada se sustanció el recurso de apelación interpuesto por un procedimiento que no le correspondía legalmente, infringiendo este Tribunal con ese proceder, por falta de aplicación, la norma procesal de orden público contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, que establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de segunda instancia, colocándose igualmente en estado de indefensión a las apelantes, debido a que les privó de oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, actuando ex offcio, declaró la nulidad de la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 22 de julio de 2008, inserto al folio 31 del presente cuaderno, así como también de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta alzada y, en consecuencia, decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --22 de julio de 2008--, a fin de que, mediante un auto complementario, en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 489 de la mencionada Ley Orgánica, este Tribunal fijara oportunidad para que las codemandadas formalizaran el recurso de apelación interpuesto.
Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 46 al 55, y habiendo ésta quedado firme, por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 56), este Juzgado, en cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo segundo del referido fallo, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las once y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral, en la que las codemandadas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ debían formalizar el recurso de apelación interpuesto de que conoce esta Superioridad.
Consta del acta inserta al folio 57 del presente expediente que, el 26 de mayo de 2009, a la hora fijada, oportunidad prevista para que se llevara a efecto la audiencia oral para la formalización de la apelación interpuesta, no comparecieron ninguna de las partes, por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, razón por la cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.
Mediante auto del 5 de junio de 2009 (folio 58), este Tribunal, por corresponder la indicada fecha al último día del lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia en esta causa; y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Juzgado confrontaba exceso de trabajo debido a que se encontraban en ese mismo estado varios procesos más antiguos en materias interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según a ley, son de preferente decisión, a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la precitada Ley Orgánica, difirió la publicación del fallo que ha de dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la referida providencia.
Encontrándose este proceso en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno, se evidencia que la incidencia cautelar surgida con ocasión de la medida preventiva de secuestro denegada por el a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada, se suscitó en el curso del procedimiento judicial iniciado mediante libelo presentado el 16 de mayo de 2007, ante la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado DIÓMEDES DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, mediante el cual, con fundamento en los artículos 177, parágrafo segundo, 452, encabezamiento, 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 760, 767, 768 del Código Civil; 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ, ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ y el adolescente JOSÉ RAFAEL PÉREZ MEDINA, para que en su carácter de hijos y, como tales, herederos del causante RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, convinieran o, en su defecto, fuesen “condenados” (sic) por el Tribunal “mediante sentencia firme” (sic), en reconocer que su representada vivió en “unión no matrimonial (Concubinato)” (sic), con el mencionado causante durante un lapso de trece años y seis meses hasta su fallecimiento y, en consecuencia, que su poderdante es “HEREDERA, es decir, copropietaria por herencia de todos y cada uno de los bienes inmuebles adquiridos tanto por el Concubino [sic] como por ella en la comunidad Concubinaria [sic] durante el lapso de tiempo que duró dicha relación, reservándose el derecho de partición sobre los bienes del concubinato […]” (Mayúsculas y negrillas propias del texto original).
En efecto, en el precitado juicio --según se expresa en el encabezamiento del decreto cuyo original cursa a los folios 9 y 10 del presente expediente--, por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007 --la cual no aparece incorporada en este cuaderno ni en original ni en copia certificada--, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre los vehículos identificados en los ordinales cuarto y quinto del libelo de la demanda.
Mediante la referida decisión de fecha 31 de enero de 2008, el a quo negó dicha medida preventiva, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con fundamento en el articulo 601 eiusdem, exhortó a la parte solicitante a “ampliar las pruebas para decretar dicha medida” (sic) y, a tal efecto, dispuso abrir el presente cuaderno separado, lo cual hizo encabezado con copia certificada del libelo de la demanda y original del decreto contentivo de dicha decisión.
Por diligencia presentada el 14 de febrero de 2008 (folio 11), el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, con la finalidad de ampliar las pruebas, a los efectos de que el Juzgado de la causa decretara la medida de secuestro solicitada, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, consignó “justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2008” (sic), cuyo original obra inserto a los folios 12 al 15.
Mediante auto del 20 de febrero de 2008 (folio 16), la jueza de la causa, vista la diligencia referida en el párrafo anterior, exhortó a la parte solicitante hacer comparecer por ante el local sede del tribunal a su cargo, a los testigos de dicho justificativo, ciudadanos DEISY ALEJANDRA PINEDA OMAÑA, RITA YNMACULADA ARAQUE MOLINA y OSCAR OSWALDO MEDINA MÁRQUEZ, a los fines de que ratificaran sus declaraciones, fijando a tal efecto el día lunes, 10 de marzo del citado año, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m., respectivamente.
A los folios 18 al 20 del presente cuaderno, obran insertas actas de fecha 10 de marzo de 2008, de las cuales se evidencia que los testigos anteriormente mencionados ratificaron ante el a quo, en todas y cada una de sus partes, sus respectivas declaraciones, contenidas en dicho justificativo.
El 21 de abril de 2008 (folios 23 y 24), la Jueza a quo dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, como se indicó en el encabezamiento de este fallo, denegó la medida preventiva de secuestro solicitada, por considerar que “no existe en los autos medios de prueba que de [sic] por demostrado los elementos de procedencia” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:
En virtud que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales, como se expresó ut supra, aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, ni en otras leyes especiales está previsto un procedimiento específico para la sustanciación y decisión de la controversia patrimonial surgida con ocasión de la pretensión de reconocimiento de relación concubinaria y cualidad de heredera, propuesta en la presente causa contra el adolescente y los mayores de edad mencionados en la parte expositiva de este fallo, considera este jurisdicente que, a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, resulta aplicable el procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el capítulo IV, sección segunda de la mencionada Ley, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento, y así se establece.
Por ello, debe concluirse que el procedimiento que rige la sustanciación y decisión de los recursos de apelación que alguno de los litigantes, de conformidad con la norma contenida en el único aparte del artículo 466 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interponga en dicho juicio contra la resolución por la que al a quo decrete o deniegue una medida cautelar, es el previsto en el artículo 489 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Como puede apreciarse, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador, en dispositivo normativo antes transcrito, impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen.
Al interpretar el sentido y alcance de la norma in comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio según el cual, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio” (sic). En efecto, el referido fallo se expresó:
“En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la recurrente:...
La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
"Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria."
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes."
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...
Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...
No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.
Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide”
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.
En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma contenida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 56), este Tribunal fijó, de conformidad con la mencionada disposición legal, a las once y treinta minutos de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por las codemandadas, ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ.
Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 57), que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, las codemandadas, ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ., no comparecieron por sí ni por intermedio de sus apoderados, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
No habiendo, pues, las codemandadas de autos, cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo del presente fallo desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 24 de abril de 2008, por el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ, contra la resolución dictada en fecha 21 del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra las apelantes y el adolescente JOSÉ RAMÓN PÉREZ MEDINA, por la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, por reconocimiento de relación concubinaria y cualidad de heredera, mediante la cual la susodicha jurisdicente denegó la medida preventiva de secuestro solicitada en diligencia de fecha 10 de marzo de 2007, por el prenombrado apoderado judicial de las recurrentes, por considerar que “no existe en los autos medios de prueba que de [sic] por demostrado los elementos de procedencia” (sic).
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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