EXPEDIENTE Nº 22.145

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 05 de octubre de 2007, introducido por los ciudadanos JOSE LUIS REINOZA VIELMA y DENNYS CAROLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.010.891 y V-15.834.713, domiciliados en La Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSMARY ELEY MORA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.614, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia de la cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 29 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Jurisdicción Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 13, de cuya unión no procrearon hijos ni bienes. Con fecha 14 de marzo del 2008, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 17 de abril del 2009, los ciudadanos JOSE LUIS REINOZA VIELMA y DENNYS CAROLINA ARAQUE, debidamente asistidos por la abogada ROSMARY ELEY MORA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.614, solicitaron la conversión de divorcio. Mediante auto de fecha 21 de abril del 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2009, y agregada por la alguacil del tribunal en fecha 05 de mayo del 2009. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE LUIS REINOZA VIELMA y DENNYS CAROLINA ARAQUE, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del 2009 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSE LUIS REINOZA VIELMA y DENNYS CAROLINA ARAQUE, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 29 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Jurisdicción Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 13. Y así se decide.
SEGUNDO : Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la ley
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y OFICIESE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION. EN MERIDA A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN