EXP. N° 22652.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




199° y 150°
SOLICITANTES: GERSON MARINO RANGEL LEON y LIUVA TERESA GARCIA CASTILLO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones de fecha 09 de marzo de 2009, en virtud del cual los ciudadanos: GERSON MARINO RANGEL LEON y LIUVA TERESA GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.476.228 y V-5.129.536, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado REINA MILAGRO RIVAS ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.359, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos GERSON MARINO RANGEL LEON y LIUVA TERESA GARCIA CASTILLO, se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la
solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano GERLISON JOSE RANGEL GARCIA, hijo de los ciudadanos GERSON MARINO RANGEL LEON y LIUVA TERESA GARCIA CASTILLO (folio 3). SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERSON MARINO RANGEL LEON y LIUVA TERESA GARCIA CASTILLO, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1989, signada el acta con el número 38, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 4, 5 y vuelto). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GERSON MARINO RANGEL LEON y LIUVA TERESA GARCIA CASTILLO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre
los ciudadanos GERSON MARINO RANGEL LEON y LIUVA TERESA GARCIA CASTILLO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 1989, según acta Nº 38.-

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo, a la fecha mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero de junio del dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN