EXP. N° 22.110
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: DAVILA BASTARDO DAVID ALFREDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY PEÑUELA ALDANA Y ROGER ROJO PAREDES.
DEMANDADO: PARRA GÓMEZ MARÍA AUXILIADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE NARRATIVA
I
VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Con fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano DAVID ALFREDO DAVILA BASTARDO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.671.791, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio NANCY PAÑUELA ALDANA y ROGER ROJO PAREDES e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.358 y 28.061, en su orden, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: Que entre el ciudadano DAVID ALFREDO DAVILA BASTARDO antes identificado, y la ciudadana AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, contrajeron matrimonio civil, ante la ciudadana Jueza del Distrito Plaza del Estado Miranda, ubicado en la población de Guarenas, en fecha 26 de Diciembre de 1984, según consta de la correspondiente acta de matrimonio, marcada “B”.
Que su domicilio conyugal una vez contraído el vínculo fue establecido en la Ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, donde permanecieron viviendo desde principios del año 1985 hasta mediados del año 2002, cuando se mudaron para esta ciudad de Mérida, donde inicialmente se establecieron en las Residencias “La Hechicera”, situadas en la parte alta de la ciudad, mudándose luego a las Residencias “El Rodeo”, Torre F, apartamento 7-1 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos más, todos mayores de edad, de nombre LUIS DAVID y MARÍA EUGENIA DÁVILA PARRA. Que desde hace dos (2) años aproximadamente, la forma de convivir de la esposa ha cambiado radicalmente, manifiesta reiteradamente, en forma pública o privada, sin importarle los destinatarios de sus mensajes, que nuestro representado es muy poco hombre para ella, que no le satisface, que le molesta mucho su presencia dentro del hogar o cerca de ella, por tal motivo desde principios del año 2007 le ha impedido entrar al apartamento sede del domicilio del matrimonio, no permitiéndole en consecuencia convivir con ella y socorrerla como lo ordena la Ley, se ha impedido también sacar sus objetos personales, sus libros y su título de profesional de la Ingeniería; ha manifestado igualmente que nuestro representado –su esposo- es un hombre muy débil de carácter, que se deja manejar en lo cotidiano de las relaciones matrimoniales, por los consejos malsanos de la solterona de su hermana, que por esos motivos no quiere vivir más tiempo con él, pero que no le dará el divorcio sino cuando a ella le venga en gana. Que esta situación explotó con más énfasis el día 20 de noviembre de 2007, en la Avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, frente a la entrada de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, cuando nuestro representado se acercó de nuevo a su esposa para pedirle que si no lo dejaba vivir en el apartamento, que por lo menos le permitiera sacar de allí sus libros y objetos personales necesarios para el desempeño y ejercicio de su profesión, en esa fecha, ella públicamente le volvió a repetir que él era muy poco hombre para ella, que le molestaba su presencia cerca de ella, que él era un hombre muy débil de carácter que se dejaba manejar por su hermana, la solterona, y sin darle ninguna oportunidad de continuar hablando le dio la espalda. Que entre sus labores se cuentan: a) profesor de inglés de la Corporación Venezolana de Idiomas (C.V.I.C.A.); b) profesor de inglés por horas en la Escuela Básica Técnica “González Picón Febres. Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes inmuebles, muebles objeto de liquidación. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demando el divorcio, fundamentando el mismo en los artículos 184 y 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en concordancia con los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, según consta del folio 12 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL DE GUARDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal de Guarda de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 18 y 19 del expediente, e igualmente devolvió firmados los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta en los folios 20 y 21 del expediente. Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, en el primer acto, con la sola presencia del cónyuge demandante debidamente representado de abogado, en el segundo acto se hicieron presente la parte demandante con su representante, el apoderado judicial de la parte demandada, no se hizo presente la FISCAL DE GUARDA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora en su oportunidad dio contestación a la demanda para insistir en la continuación del juicio como consta al folio 26 del presente expediente, y la parte demandada representada por el Abogado GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.954.720, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.644, consigno escrito de contestación a la demanda como consta al folio 28 al 38 del presente expediente, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha siete de julio del dos mil ocho. Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 42 y vto. del expediente y de la nota de Secretaría de fecha cinco de Agosto del dos mil ocho, la parte demandada promovió pruebas tal como consta en el escrito, folios 43 al 49 y de la nota de secretaría de fecha 04 de agosto de dos mil ocho agregado en el expediente.
En la oportunidad legal el Tribunal en fecha trece de Agosto de dos mil ocho, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, tal y como consta de los folios 58 al 60 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 62 al 64 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha trece de abril de dos mil nueve, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, observándose que ninguna de las partes presentó los informes correspondientes. El Tribunal entró en términos para decidir conforme a la Ley, tal y como consta del folio 136 del expediente.-
M O T I V A
PRIMERO
Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano DAVID ALFREDO DAVILA BASTARDO, antes identificado, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, también identificada, aparece fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común entre los cónyuges .
SEGUNDO
La parte demandada dio formal Contestación, conviniendo: Primero, que contrajo nupcias con David Alfredo Dávila Bastardo; Segundo, que de dicha unión matrimonial procrearon (02) hijos. Contradiciendo: Primero, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya abandonado el hogar al contrario fue el demandante quien abandonó el hogar y no como el actor manifiesta que desde principios de 2007 mi representada le haya impedido a entrar en el apartamento, que no le haya permitido convivir con ella y socorrerla como lo ordena la ley y que tampoco le haya permitido sacar objetos personales como sus libros y su título de profesional, situación esta que es completamente falsa, pues este ciudadano una vez que decidió abandonar el hogar sin razón y motivo alguno se llevó consigo gran parte de sus pertenencias y posteriormente en fecha siete (07) de agosto de 2005, regresó a esta ciudad de Mérida a terminarse de llevar el resto de sus objetos personales. Segundo, es completamente falso de toda falsedad que mi representada desde hace dos (02), años haya cambiado con su cónyuge radicalmente, pues para la fecha que este invoca tales hechos, el mismo ya se había ido y abandonado el hogar. Tercero, Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya ofendido a su cónyuge. Igualmente es falso que mi mandante se encontraba en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad el día 20 de Noviembre de 2007, por cuanto estaba desde tempranas horas de la mañana en la ciudad del Vigia, y que lo haya ofendido públicamente. Cuarto, el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del Artículo 185, ABANDONO VOLUNTARIO, en cuanto al domicilio; rechaza que el demandante vive o vivió en Residencias el Rodeo, Torre “F”, Apartamento 7-1, mucho menos que le sirva o le haya servido de domicilio procesal. Quinto, impugno las fotocopias presentadas por la parte actora anexas al libelo de demanda, que obran en los folios 09, 10 y 11, de las constancias de la Corporación Venezolana de Idiomas, del Ministerio de Educación y Escuela Básica Gonzalo Picón Febres.
TERCERO
La parte actora ciudadano DAVID ALFREDO DÁVILA BASTARDO, por medio de su coapoderado judicial abogado en ejercicio ROGER ROJO PAREDES, promovió las pruebas documentales que consideró pertinentes en la oportunidad legal, tal y como consta del folio 4 al 8 del expediente, las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil a las pruebas documentales de: a) Poder que acredita la representación de los abogados Roger Rojo Paredes y Nancy Peñuela Aldana; b) Acta de Matrimonio; c) Partidas de Nacimiento de los hijos procreados, instrumento que es apreciado con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Promovieron la testimonial de los ciudadanos MARLENE COROMOTO CONTRERAS AGUILAR, JOSÉ EUGENIO PARRA, LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO y LUIS ALFONSO ARANGO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.448.240, V-3.991.415, V-6.953.484 y V-24.880.563 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. La parte demandada promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en la demanda y las testimoniales de los ciudadanos IRRADIES NAVAS DE SILVA, IRIS SUSANA DIAZ NAVA, MARIA ELENA JAVITT, MARITZA DEL CARMEN MOLIONA, JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y EMILSE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.729.822, 16.201.004, 4.927.163, 15.235.363, 13.804.190, 10.259.437 y 5.581.698, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El Tribunal en la oportunidad legal de fecha 13 de Agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en el proceso, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, dándole el comisionado entrada a los mismos en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, de la parte actora y diecinueve de noviembre de 2008 parte demandada, fijándoles día y hora para su comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado los testigos promovidos por la parte demandante, en fecha doce y trece de julio, de dos mil siete, tal y como consta de los folios 81 al 82 y su vtos. del expediente, quienes bajo juramento declararon: “A LA PRIMERA: Si la conocen; A LA SEGUNDA: No tienen ningún vínculo familiar ; A LA TERCERA: Si saben y les consta que María Auxiliadora Parra, trabaja en la Zona Educativa de la ciudad de Mérida; A LA CUARTA: Si presenciaron y oyeron que la ciudadana María Auxiliadora Parra vociferó palabras duras delante de la gente. Dichos testigos estuvieron contestes, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no se hicieron presentes a los actos de la declaración respectiva.
El Tribunal para decidir el presente juicio como punto previo hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende del escrito del libelo de la demanda que los abogados fundamentaron las causales números 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez.
“Que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características:
Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.- Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado”.
Y en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”.
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las victimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO,
“Para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ante el debate de las pruebas, se promovieron documentales y testificales, como se desprende de las actas procésales, prueba documental, expedido por la Zona Educativa de esta ciudad, la cual este Juzgado le otorga todo valor probatorio por emanar de un Organismo Público, que no fue impugnado ni tachado de falsedad, con lo cual queda demostrado que la demandada de autos, se encontraba ese día en la ciudad del Vigia. En tal sentido, tomando en consideración las pruebas evacuadas, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, no es menos cierto que dentro de la estrategia procesal, la parte demandada negó, rechazó e impugnó lo contenido en el libelo de la demanda, lo que obliga al demandante a revertir los argumentos de la demandada y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandante no aportó suficientes y/o pluralidad de elementos probatorios que acreditan la existencia del abandono y del exceso, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común.
En tal virtud, por los razonamientos hechos, la doctrina patria ut supra señalada en lo que respecta a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DAVID ALFREDO DÁVILA BASTARDO, contra su cónyuge ciudadana MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, resulta para este Juzgador que no se configura el abandono voluntario de la parte demandada, en virtud que se evidencia de los autos del expediente, la existencia de una contradicción en los alegatos del demandante en su demanda con lo invocado y probado en el juicio. Aunado a esto, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que ella haya abandonado el hogar, revirtiendo la carga de la prueba al demandante, sin que este lograra probar tal causal. En cuanto a la causal tercera (exceso de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), para que se pueda proveer tal causal es necesario que se cumpla con las características antes enunciadas, por lo que se desprende del expediente que estas no fueron cumplidas. Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, en derivación le imponen a este juez la convicción de que la presente acción no debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano DAVID ALFREDO DAVILA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.671.791, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadana MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.974.348 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como resultado del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en todas en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2.009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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