Exp. 22.480
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: MARIA INOMEHY MORENO ANGULO.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE
DEMANDADA: MARIA EUGENIA LEON.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEXANDER JOSE CRESPO
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES POR INTIMACIÒN (CHEQUE)
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el presente juicio que da lugar a la acción de Cobro de Bolívares por intimación, mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos (folios 1 al 18), presentado por ante este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 29 de Octubre de 2.008 (folio 19), siendo incoado por la ciudadana MARIA INOMEHY MORENO ANGULO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Turismo, titular de la cédula de identidad No. V- 14.418.982, de este domicilio, debidamente asistida del Abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416, hábil y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.771.150, hábil domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién le correspondió dicha distribución, por auto de fecha treinta de Octubre de 2.008 (folios 20 y 21), le dio entrada y admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente bajo el Nº 22480 y ordenó la citación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su intimación (folio 20), no se libraron los recaudos de intimación a la demandada, ni se ordenó aperturar el cuaderno separado de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Al folio 23, obra agregada diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual la parte actora, María Moreno Angulo, ya identificada, confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO Y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 7.333 respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación en el presente juicio.
Al folio 33, obra recibo de citación librado a la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, ya identificada, debidamente firmada, siendo agregada por la alguacil inserta al folio 34.
Al folio 37, obra nota de secretaría, donde se dejó constancia que a la fecha 16 de abril de 2009 siendo este el último día del lapso fijado para que tenga lugar el acto de Pagar o hacer Oposición, en este día no se agregó escrito alguno, por cuanto en fecha 14 de abril de 2009, fue que la parte demandada María Eugenia León, vino asistida por el Abogado Alexander José Crespo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.495 y, al verse apercibida de formularla, consigno en un (01) folio útil Escrito de Oposición a la intimación.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2009 (folio 38), obra auto de este Tribunal en el cual deja constancia que siendo esta fecha el último día del lapso fijado para que la parte intimada diera contestación a la demanda, para lo cual no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 39 y 40 obra agregada por vía de diligencia el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Al folio 41 obra en auto el agregado del escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.
Al folio 42 obra auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Obra agregada al folio 43 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este tribunal dicte sentencia en virtud de que la parte intimada incurrió en confesión ficta.
Por cuanto se desprende que el lapso de promoción de pruebas venció, y sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, este juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, proceder a dictar sentencia dentro de los ochos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, vencido como se encuentra el lapso anteriormente mencionado, el tribunal entra en términos para decidir.
PARTE MOTIVA
I
La presente acción quedo planteada por la parte demandante ciudadana MARIA INOMEHY MORENO ANGULO, en los siguientes términos:
Que soy Beneficiaria y portadora original de varios títulos cambiarios de valor (cheque) emitidos por separados, por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, quién giró a mi orden tres (03) cheques signados con los números: el primero, 9327599649, de fecha 14 de Febrero 2008, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), el segundo, 90-27599653 de fecha 18 de marzo 2.008, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00) y el tercero, 62-28539990 de fecha 29 de julio de 2.008, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) respectivamente, todos de la cuenta corriente Nº 0151-0174-16-8174016164, del Banco Fondo Común.
Que dichos instrumentos cambiarios cheques, los presenté para su cobro por taquilla en el prenombrado Banco, el primero y el segundo en la fecha 30 de Abril de 2.008 y el tercero el día cuatro (04) de Agosto de 2.008, resultando devueltos por taquilla a través de la nota diríjase al girador.
Que me dirigí a la titular de la cuenta corriente Nº 0151-0174-16-8174016164, para que cumpliera con su obligación y me hiciera efectivo los montos contraídos en cada cheque, resultaron nugatorias las gestiones.
El Protesto de los referidos cheques se realizó el día Once (11) de Septiembre de 2.008 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.
Que los referidos cheques girados a mi nombre devengaron intereses moratorios al 5% anual, es decir, cero con cuarenta y uno por ciento (0,41%) mensual, el cual multiplicado por el capital adeudado en el caso del primer cheque de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) es igual a SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.6,15) mensuales que multiplicados por los meses que han transcurrido en el lapso anteriormente indicado es igual a la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30,75) y de igual manera ocurriría con los demás títulos valor cheque. ...Omisis…
Que por todo lo antes expuesto, en mi carácter de acreedora de los cheques a plazo vencido, es la razón por la cual Demando a la ciudadana María Eugenia León para que convenga a pagarme los gastos ocasionados por su negligencia y negativa de solventar tal situación por concepto del capital, intereses moratorios y del protesto.
Que solicito se ordene actualizar el valor de las cantidades que se reclaman mediante la corrección monetaria, conforme al informe del Banco Central de Venezuela.
Que solicito Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada en juicio, y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios respectivos.
Que fundamentó el presente libelo de demanda en las siguientes disposiciones: el numeral 5º del Artículo 340, Artículo 640, 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124, 414 y 456 del Código de Comercio y, los Artículos 1.212, 1.264, 1.133 y 1.134 del Código Civil.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 7.871,95) que la demandada sea condena en costa y costo procesales debidamente calculado por el tribunal.
Que acompaño al libelo de demanda el documento constitutivo de la solicitud de Protesto ante el Notario Público Tercero de Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2.008, con los tres(03) cheques, tres notas de recibo diríjase al girador, y la planilla de pagos arancelarios por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.
Que señala como domicilio procesal, en la Avenida cinco (5) Zerpa, Edificio Roma, Piso tres, Oficina A-7 de la ciudad de Mérida y, como domicilio de la parte demandada, Universidad de Los Andes, Núcleo La Hechicera, Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Geológica, Departamento de Geología de la ciudad de Mérida estado Mérida, y solicita que esta demanda sea admitida y tramitada por el Procedimiento especial de intimación conforme al artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil y, sea declarada con lugar.
II
Del escrito de Oposición
Se observa de los actos procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en este juicio, asistida del Abogado en ejercicio Alexander José Crespo antes identificado, consignó escrito de oposición a la intimación de cobro de bolívares, el cual fue agregados a los autos el 14 de abril del 2009 (folio 36), en su contenido alega que “fue demandada por cheques girados de su cuenta del Banco Fondo Común (Banco Universal) por la cantidad de Siete Mil Trescientos Bolívares Fuertes (7.300,oo) mas la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (179,08) además de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.879, 89) por concepto de costas calculadas por el tribunal …omisis.. Solicitó a este tribunal que sea aceptada de conformidad a los artículos: 358, al 364 todos del Código de Procedimiento Civil. “
De la contestación
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal observa, que quedó abierto el lapso para la contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes, al vencimiento del lapso de los diez días para pagar o hacer oposición, el cual expiró en fecha dieciséis de Abril de 2.009 según consta en auto que riela al folio 38 de este expediente, sin que la parte demandada ejerciera el citado derecho, todo de conformidad al articulo 652 del Código Procesal Civil. Tenemos entonces que la parte intimada aceptó los términos establecidos por la intimante, por cuanto no dio contestación en su oportunidad procesal.
De las pruebas
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, acompañó con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
“1.- Documento autenticado el cual es constitutivo de la solicitud de Protesto ante el Notario Público Tercero de Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2.008, según planilla Nº 119472.”
“2.- Tres (03) Cheques en original de la cuenta corriente cliente Nº 0151-0174 16 8174016164, de María Eugenia León, en el Fondo Común Banco Universal de Mérida, cheques Nº: 93-27599649, de fecha 14 de febrero 2.008, por la cantidad de 1.500,00 Bs.F., cheque Nº 90-27599653 de fecha 18 de marzo de 2.008, por la cantidad de 2.800,00 Bs.F., con sus notas de recibo de devolución de cheque, ambos de fecha 30-04-08 de la agencia Banco Fondo Común de la avenida Miranda, y con las notas de Protestado en fecha once de septiembre de 2.008, y cheque Nº 62-28539990, de fecha 29 de julio de 2.008, por la cantidad de 3.000,00 Bs.F, presentado por taquilla, con la correspondiente nota de recibo diríjase al girador de fecha 04-08-08”.
“3.- Promuevo la confesión judicial en que incurrió la demandada”.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
Este tribunal observa, que esta parte promovió dentro de la oportunidad legal, las documentales: instrumento autenticado, los títulos valor cheques y la confesión judicial expresa por la parte demandada que consta de auto en este expediente.
1º) Reproduce el valor y merito de la instrumental documento autenticado que se refiere a la solicitud de protesto contra los tres (03) instrumentos cambiarios (cheques), por ante el Notario Público Tercero de Mérida Estado Mérida en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho. Esta juzgadora, la analiza y valora, dándole merito y valor jurídico probatorio, por cuanto fue sustanciada con todo los requisitos de Ley, es el acto procesal mas fundamental para dar validez al juicio, visto que el Notario siendo una figura pública dio fe al acto del protesto en los cheques, que para el momento en que se realizó el mismo, constató que la cuenta corriente de la demandada en juicio, no tenía disponibilidad de fondo para cubrir los referidos cheques. Se observa que la demandada emitió los cheques sin provisión de fondos, e hizo a la parte actora, portadora, beneficiaria y endosataria de los títulos cambiarios (cheques) de los cuales se desconoce la causa de esta relación jurídica que obligará a la demandada a dar cumplimiento, la cual no estuvo determinada dentro de los hechos, se presume que hay una obligación contraída por contrato, por cuanto la parte actora fundamentó su petición en los artículos 1.133, 1.134 y 1.264 del Código Civil, respecto a las obligaciones por contrato y efectos de las mismas. De igual forma pudo alegar y probar con la solicitud de protesto que realmente y verdaderamente existió la deuda, que es una obligación adquirida por la demandada y la cual reconoció al firmar la boleta de intimación agregada en autos de este expediente, se dio por citada, introdujo un escrito de oposición, mas no contestó ni promovió en el tiempo útil, generando la presunción iures tantum al manifestarse confeso en el resto de los actos del proceso. Se valora dicha prueba por ser conducente en el juicio. Así se Decide.
2º) Reproduce el valor y merito la prueba de tres (03) Cheques signados con los números: 93-27599649, 90-27599653 y 62-28539990, respectivamente, todos son de la cuenta corriente Nº 0151-0174 16 8174016164 de María Eugenia León, en el Fondo Común Banco Universal de Mérida, con los cuales se evidencia la existencia de la deuda contravenida entre las partes del proceso. Por tratarse de unos de los instrumentos públicos previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio por ser conducente en el juicio. Así se Decide.
3º) Se prueba de auto la confesión Judicial por parte de la demandada. Se le da merito y valor probatorio. Así se Declara.
SIN PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este tribunal que el lapso para promover y agregar pruebas, venció en fecha 19 de mayo de dos mil nueve, dentro del cual la parte demandada no hizo uso de este derecho. Según auto que riela al folio 41, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas por si o por medio de apoderado judicial constituido para dar impulso procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
Que consta de auto, que en fecha dieciséis de abril del dos mil nueve, transcurrió el lapso de los Diez (10) días previsto en el auto de fecha 30 de octubre de 2.008, para que la parte demandada en este proceso, compareciera por ante este Juzgado a Pagar o Hacer Oposición y, visto que la parte intimada en fecha 14 de abril de 2.009, formuló escrito de oposición a la intimación dentro del lapso preestablecido, lo cual obra al folio 35 de esta causa, por auto agregado al folio 38, consta que a la fecha veintitrés de abril del dos mil nueve es el último día fijado de los cinco (05) días de despacho para que la parte demandada también diera contestación a la demanda, observándose que en éste último día del lapso la parte no contesto. Se abre el lapso para promover los medio probatorios y, visto como le fue concedido a las partes el lapso probatorio; en el cual la parte demandante consignó el escrito de prueba en fecha 18 de mayo de 2.009, que riela en el folio 40 de este expediente, lapso este en el cual la parte demandada no presentó escrito de prueba alguno, encontrándose también los mismos vencidos en fecha 19 de mayo del dos mil nueve tal como consta agregado en el folio 41.
En este sentido este Tribunal por las consideraciones previamente expuestas ha observado que la parte demandada que aun dándose por notificada no presentó escrito de contestación, no promovió prueba alguna y, visto que han transcurrido como fueron todos los lapsos del proceso, el tribunal pasa a proferir la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Observa
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas y Negrillas del Juez).
De las actas procesales se evidencia que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandada se presentara a promover pruebas, en consecuencia, el tribunal por auto de fecha diecinueve de mayo de 2009, dejó constancia que siendo éste el día fijado para agregar pruebas, se ordenó agregar a los autos las pruebas de la parte actora, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se deja constancia que la parte demandada no las presentó y procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.
El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad a la demandada confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.
La doctrina antes transcrita descifra las circunstancias que hacen mas comprensible la confesión ficta prevista en nuestra norma procesal, quién aquí juzga observa que a la misma va aunado el criterio que estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992. Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar lo atenido como confesión ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar que acompañó con medios probatorios a los cuales esta Juzgadora les dio valor y merito probatorio y, luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, como será expresado en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana MARIA EUGENIA LEON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana MARIA INOMEHY MORENO ANGULO, a través de su co-apoderado judicial Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, todos previamente identificados en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR LA DEMANDA, Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana MARIA INOMEHY MORENO ANGULO, a través de su co-apoderado judicial Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, todos identificados en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA MARIA EUGENIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.771.150, a pagar a la parte actora en este fallo, la suma debida que es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.871,95). Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda ordenar experticia complementaria del fallo, con expertos para calcular los intereses moratorios causados sobre la suma liquida demandada (supra indicadas), desde la fecha de admisión del presente libelo, hasta la fecha que quede definitivamente firme.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 Y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
Rm.-
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