EXP. N° 21.517
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: SANCHEZ UZCATEGUI MARIBEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISELDO BRICEÑO VALERO.
DEMANDADO: DÁVILA MARQUINA SANTY JAVALIER.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 18 de Octubre de dos mil seis, la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, obrera educacional, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.272, asistida del abogado en ejercicio CRISELDO BRICEÑO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.370, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 15 de octubre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.425, de este domicilio y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Ceibal, calle El Ceibal, Primera Transversal No. 9, Ejido Estado Mérida, donde convivieron dos años, en un ambiente de normalidad, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que les correspondían, que posteriormente de un momento a otro y sin explicación justificada, su cónyuge comenzó a tratarla mal, ausentándose en forma prolongada del hogar, no aceptando sus reclamos, para que depusiera tal comportamiento, llegando al extremo que el día02 de noviembre de 1999, se ausentó del hogar y no regresó más a la casa, que posteriormente lo buscó y le pidió que regresara pero fue inútil manifestándole que hiciera su vida como quisiera porque con ella no viviría más, siendo el caso que hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho durante siete años, razones por la cual acude para demandar por divorcio a su legítimo cónyuge, SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, por ABANDONO VOLUNTARIO, causal contemplada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, igualmente hace señalamiento expreso, que durante la relación conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes, solicita que a los efectos de licitación del demando se comisione al Juzgado del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, se notifique al representante del Ministerio Público, y fundamenta la presente demanda en los artículos 184, 185 ordinal 2° y 191 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 174, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha diecinueve (19) de Octubre del 2006, (folio 07) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 09 de Noviembre del 2006, (folio 11), y los recaudos del demandado sin haber logrado su ubicación como consta de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, inserta a los (folios 13 al 21), siendo librados carteles de citación de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 24), y agregados al expediente por la parte actora, como consta al (folio 27), y siendo fijado en la morada del demandad, por la secretaria como consta de la nota de secretaria de fecha 23 de Julio del 2007, (folio 31).
Al folio 34, obra auto del Tribunal ordenándose el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, la abogada LIVIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.420, a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa, quien en fecha dieciséis (16) de enero del 2008, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, (folio 44) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día 09 de Junio del 2008, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente personalmente la parte demandada, pero si se hizo presente su defensora judicial abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, con presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y la parte actora asistida de su apoderado judicial, como consta al (folio 45).
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil ocho, se hizo presente la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de defensora judicial, y presentó escrito de contestación de la demanda, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 49) del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al (folio 51) de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha diecisiete de Julio del dos mil ocho, y fueron admitidas por auto de fecha veintinueve de Julio del dos mil ocho, tal y como consta del folio 53 del expediente, librándose a tal efecto Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó las testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 58 al 69 del expediente, el cual ingreso a este Juzgado en fecha 29 de Octubre del 2008. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta al (folio 70) del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes.
En fecha 01 de Abril del 2009, la parte actora mediante diligencia consigno escrito de informes, siendo agregado a los autos en la misma fecha como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 82) dejándose constancia igualmente que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado o defensor a consignar escrito alguno, y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes, en su oportunidad legal para ello, el Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de abril del dos mil nueve, entró en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 85).-

P R I M E R O

En cuanto a la contestación de la demanda dada por la defensora ad-litem del ciudadano SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, abogada LIVIA GUERRERO, la cual entre otras manifestó:
Que en diferentes oportunidades se traslado a la residencia señalada en el libelo de demanda, de su defendido, y no fue posible encontrarlo, ya que allí se entrevistó con un vecino quien le manifestó que el ciudadano SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, ya no vivía en dicha dirección y que no sabían donde se había mudado, que por dichas razones se le hace imposible alegar hechos nuevos y contradictorios para desvirtuar la pretensión, que de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de divorcio, la cual da por reproducida, debido a que la causal alegada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil, para que surta efectos procesales deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) que el abandono sea voluntario, 2) que sea intencional, 3) que el abandono voluntario sea injustificado, a fin de que el Juez de la causa tenga la plena convicción procesal en el fallo definitivo.

S E G U N D O


Que la presente demanda de divorcio intentado por la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ UZCATEGUI, antes identificada, contra el ciudadano SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-


T E R C E R O

Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente, solo compareció al segundo acto conciliatorio la defensora judicial nombrada al efecto, dando contestación a la demanda la defensora judicial, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas agregados a los autos (folio 51):

“PRIMERO: Reproduzco el valor y merito Jurídico de todo lo alegado y demostrado en autos, específicamente de la declaración de certeza, señalada en la petición del libelo de la presente demanda de divorcio, ya que la misma, fue admitida por este Tribunal por no ser contraria a derecho.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
“SEGUNDO: Exijo el derecho de preguntar y repreguntar en uno o varios actos, a los testigos que promueva la parte demandada.
TERCERO: Pido se toma declaración testifical de los Ciudadanos: Orlan Gregorio Venegas Sáez, titular de la cédula de identidad N°-12.331.221; Grizomar Briceño Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.448 y Mary Rebeca Peña, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.591, para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: 1. Sobre generales de Ley; 2. Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARIBEL SANCHEZ UZCATEGUI y SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA; 3. Que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta, que en el 15 de Octubre de 1997 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Autónomo Libertado del Estado Mérida; 4. Si saben y les consta, que a partir del mes de Noviembre del año 1999, el Ciudadano SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, se ausentó del hogar voluntariamente, abandonando a su cónyuge intencional e injustificadamente hasta la presente.- “

PRUEBA TESTIFICAL
En cuanto a la prueba de testimoniales a los fines de demostrar la existencia de la causal No. 2 del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la presente demanda de divorcio, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de los testigos evacuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los (folios 57 al 69), en fecha 03 de Abril del 2008, declaración de los ciudadanos: ORLAN GREGORIO VENEGAS, BRICEÑO ZAMBRANO GRIZOMAR y MARY REBECA PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.331.211, V- 15.175.448 y V-12.800.591, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, quienes con diferencia de palabras manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges MARIBEL SÁNCHEZ UZCATEGUI y SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados el 15 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Domingo Peña, que saben y les consta que a partir del año 1999, se separaron de hecho, que saben y les consta que las causas que motivaron la separación, es que el no quería vivir más con ella y se fue, el Tribunal después de analizar las anteriores declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este Juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley. Y así se decide.
El Tribunal después de analizar conforme a la Ley las anteriores declaraciones, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO invocado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, obrera educacional, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.272, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano SANTY JAVALIER DÁVILA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.425, de este domicilio y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y siete, según consta de acta de matrimonio Nº 51, Folio 102. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto el demandante alegó en su escrito de demanda que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes el Tribunal no dicta providencia alguna, y en cuanto a los bienes si los hubiere procédase a su liquidación conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Junio del dos mil nueve. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.