Exp. 22.481

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: MÁRQUEZ PAREDES LUIS MIGUEL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE
DEMANDADA: MARIA EUGENIA LEON.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEXANDER JOSE CRESPO
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES POR INTIMACIÒN (CHEQUE)

PARTE NARRATIVA

La presente causa llegó a este Juzgado por distribución de Ley, según consta en nota de recibo de fecha 29 de Octubre de 2.008 (folio 16), siendo incoada por el ciudadano MARQUEZ PAREDES LUIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 15.174.007, de este domicilio, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416, hábil y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.771.150, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Este Juzgado, por auto de fecha treinta de Octubre de 2.008 (folios 17 y 18), le dio entrada y admitió la presente demanda con sus respectivos anexos (folios 1 al 15), cuyo motivo es el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, llenados los extremos exigidos de Ley, en esta misma fecha se le formó expediente bajo el Nº 22481 y se ordenó la citación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su intimación a pagar a la parte actora la suma debida por concepto de capital de los cheques y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%. En este mismo auto se instó al interesado a consignar copia de la demanda y de sus respectivos anexos, para poder librar boletas a la intimada y, los documentos necesarios para sustanciar y tramitar la solicitud de Medida de Embargo Preventivo.
A los folios 19 y 20, obra agregada diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual la parte actora, Márquez Paredes Luís Miguel, ya identificado, confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO Y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 13.097.729 y 2.454.015, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 7.333 respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación en el presente juicio.
Al folio 21, obra auto de fecha diecisiete de noviembre del dos mil ocho, en el cual la parte actora en cumplimiento a lo ordenado en el auto del folio 17, consignó los fotostatos y documentos necesarios con lo cual este juzgado ordenó librar boletas con sus respectivos recaudos de intimación a la demandada, entregándosele a la Alguacil para que practique dicha citación y, se formó el cuaderno separado de medidas preventiva. Al folio 30 obra agregado, auto de fecha veintisiete de marzo de 2.009, el recibo de citación librado a la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, ya identificada, quién estando conforme, lo recibió y entregó debidamente firmado en fecha 25 de marzo de 2.009, siendo agregado por la Alguacil en el folio (31) de este expediente.
A los folios 32 y 33, obra agregado en autos el escrito de Oposición a la Intimación, de fecha 14 de Abril de 2.009, suscrito por la ciudadana María Eugenia León R., parte demandada, asistida del Abogado en ejercicio Alexander José Crespo debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.495.
Al folio 34, obra nota de secretaría, donde se dejó constancia que a la fecha 16 de abril de 2.009, es este el último día del lapso señalado para que la parte demandada compareciera por ante este Juzgado a Pagar o hacer Oposición.
Al folio 35, obra auto de fecha 23 de Abril de 2009, en el cual este tribunal deja constancia que siendo esta fecha el último día del lapso fijado para que la parte intimada diera contestación a la demanda, la demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 36 y 37 obra agregado por vía de diligencia el escrito de promoción de pruebas en Dos (2) folios útiles, con fecha 18 de mayo de 2.009, presentado por el co-apoderado judicial de parte actora.
Al folio 38, obra el auto de Secretaría en el cual deja constancia que el día 19 de mayo de 2.009, es el último día fijado por este tribunal para que las partes agregaran pruebas. En esta misma fecha se dejó constancia que no se presentó la parte demandada con escrito de prueba alguno. Pero si consta que el 18 de mayo de 2.009, se presentó la parte actora Abg. Eliseo A. Moreno A. y consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 39 obra agregado en auto de este tribunal, la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Al folio 40 obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este tribunal dicte sentencia en virtud de que la parte intimada incurrió en confesión ficta, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el lapso de promoción de pruebas venció el día 19 de mayo de 2.009, y sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este juzgado ordenó conforme a lo establecido en el artículo 868 concatenado con el 362 del Código de Procedimiento Civil, proceder a dictar sentencia dentro de los ochos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y, vencido como se encuentra el lapso anteriormente mencionado, el tribunal entra en términos para decidir.

PARTE MOTIVA
I
La presente acción quedo planteada por la parte demandante ciudadano LUIS MIGUEL MÁRQUEZ PAREDES, en los siguientes términos:
 Que soy Beneficiario y portador original de Dos (02) títulos cambiarios de valor (cheques) signados con los números 3627599668 y 39-27599669 respectivamente, ambos de la cuenta corriente Nº 0151-0174-16-8174016164, del Banco Fondo Común, siendo su titular la ciudadana MARIA EUGENIA LEON antes identificada, quién los giró a mi orden en fecha 16 de Abril de 2.008, el Primero Nº 3627599668, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) y el Segundo Nº 39-27599669, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (5.680,00).
 Que dichos instrumentos cambiarios cheques, los presenté para su cobro en dicho Banco, el día 30 de Abril de 2.008, resultando devueltos por taquilla con la nota diríjase al girador.
 Que me dirigí a la titular de la cuenta corriente Nº 0151-0174-16-8174016164, a los fines de que cumpliera con su obligación y me hiciera efectivo el pago de los montos contraídos en cada uno de los cheques referidos, resultando nugatorias todas las gestiones realizadas para tal fin.
 Que realicé el Protesto de los referidos cheques el día Once (11) de Septiembre de 2.008 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, consta en el documento autenticado por la misma Notaria.
 Que los cheques girados a mi nombre devengaron intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) anual, es decir, cero con cuarenta y uno por ciento (0,41%) mensual, el cual multiplicado por el capital adeudado en el caso del primer cheque TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) es igual a TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.13,12) mensuales que multiplicados por los CINCO (05) meses que transcurridos en el lapso anteriormente indicado indican la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65,60), de igual forma pasa con el cheque Nº 39-27599669, el cual multiplicado por el capital adeudado que es de CINCO MIL SESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (5.680,00), es igual a VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTIOHO CENTIMOS (Bs. 23,28) mensuales que multiplicados por los cincos (05) meses transcurridos en el lapso anterior indicado, da la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 116,40)
 Que por todo lo expresado en este libelo y siendo acreedor de los Dos (02) cheques a plazo vencido, es la razón por la cual Demando a la ciudadana María Eugenia León para que convenga a pagarme NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 9.484,30) por los gastos judiciales ocasionados por su negligencia, negativa y rebeldía de solventar tal situación, dicho monto se ha producido por concepto del capital, intereses moratorios y del protesto, de los cuales se desprende:
a) por capital en los referidos cheques suman OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.8.880, 00)
b) por intereses moratorios sobre el saldo capital de los dos cheques le suman CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (182,00). c) la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (422,30) por concepto de los gastos por el protesto a los cheques.
 Que solicito se ordene actualizar el valor de las cantidades que se reclaman mediante la corrección monetaria o indexación, conforme a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de presentación de los cheques hasta el día del pago total y definitivo.
 Que solicito Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada en juicio, y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios respectivos.
 Que fundamentó el presente libelo de demanda en las siguientes disposiciones: el numeral 5º del Artículo 340, Artículo 640, 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124, 414 y 456 del Código de Comercio y, los Artículos 1.212, 1.264, 1.133 y 1.134 del Código Civil.
 Que estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 9.484,30) siendo este el monto demandado, mas los costos y las costas procesales equivalentes al 25% debidamente calculado por el tribunal.
 Que señala como domicilio procesal, la Avenida cinco (5) Zerpa, Edificio Roma, Piso tres, Oficina A-7 de la ciudad de Mérida y, solicitó que se practicara la intimación de la demandada en la dirección de la Universidad de Los Andes, Núcleo La Hechicera, Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Geológica, Departamento de Geología de la ciudad de Mérida estado Mérida, y por último solicita que esta demanda sea admitida y tramitada por el Procedimiento especial de intimación conforme al artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil y, sea declarada con lugar.

II
Del escrito de Oposición
La parte demandada en el presente juicio, asistida del Abogado en ejercicio Alexander José Crespo antes identificado, formulo oposición en el tiempo oportuno, en fecha 14 de abril del 2009, (folios 32), Visto como fueron abiertos y concedido los lapsos procesales para que la parte demandada ejerciera el derecho respectivo y, haciendo uso de tal derecho, pudo alegar que “ me opongo en parte y en todo del petitorio que se solicita, relacionado al cobro de bolívares por intimación y, a la solicitud de Medida preventiva que se ejecutó en contra del bien mueble objeto de mi propiedad; por girar cheques por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, que representa el monto de la obligación mas la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y UNO CENTIMOS, por concepto de costas calculadas por este tribunal”

…omisis...
Que la oposición de esta demanda, la solicito en el tiempo oportuno, para que sea aceptada por este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 358, al 364 todos del Código de Procedimiento Civil. “


De la contestación

Se observa que venció el lapso de oposición el 16 de abril de 2.009, el día siguiente a este, quedó abierto el lapso de Cinco (05) días para la contestación, dentro del cual se entendió citada la demandada para que continuara el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve; el cual venció el 23 de abril 2.009, constatándose que dentro de los plazos indicados la intimada no presento escrito de contestación con el que hiciera valer sus derechos. En consecuencia, como la demandada no promovió, no dio prueba alguna que le favoreciera; queda confesa y acepta como argumentos para su defensa los términos establecidos por la parte demandante.

De las pruebas
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas:
“1.-Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de los cheques signados con los números el primero Nº 3627599668, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) y el segundo Nº 39-27599669, por la cantidad de (Bs.5.680,00), todos con fecha 16/04/2.008 y, ambos inclusive de la cuenta corriente Nº 0151-0174-16-8174016164, del Banco Fondo Común de la avenida Miranda, presentado por taquilla de la misma agencia bancaria, con sus respectivas notas de devolución diríjase al girador de fecha 30/04/08.”
“2.- Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del Documento autenticado, el cual es constitutivo de la solicitud de Protesto de los cheques librados por la demandada a mi favor, ante el Notario Público Tercero de Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2.008, según planilla Nº 119473.”
“3.-Promovió la confesión judicial en la que incurrió la demandada”.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1.-En cuanto a los dos (02) títulos valores cheques Nºs: Nº 3627599668 y 39-27599669, esta juzgadora observó que la parte intimante promovió los referidos títulos dentro de la oportunidad legal, vale decir, fueron protestados el día en que los cheques se han de pagar por ante el Banco Fondo Común en Mérida, una vez sustanciado el acto del protesto como único medio autentico, el levantamiento del mismo evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes de los cheques, tal como lo disponen los artículos 451, 452 y 491 del Código de Comercio.
Por tratarse que los respectivos títulos fueron acompañados con el carácter de Instrumentos Públicos y, llenados como fueron los extremos de Ley de conformidad con lo previsto el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, se le da merito y valor probatorio por ser conducentes para este proceso. Y Así se decide.-

2.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del Documento autenticado. En el acto del protesto a los cheques, de acuerdo a los tres particulares hechos por el notario al Director de la referida Institución Bancaria, se evidenció que los mismos habían sido librados por la demandada en juicio Ciudadana María Eugenia León, a quién le correspondió ser la titular de la referida cuenta corriente Nº 0151-0174-16-8174016164, en la cual se constató la insuficiencia de fondos, no disponibles, para el pago de los respectivos cheques Nºs: Nº 3627599668, uno por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) y Nº 39-27599669, y otro por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.680,00) ambos con fecha dieciséis de abril 2.004, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 494 de Código de Comercio. En este sentido, la demandada no proveyó de los fondos necesarios al librado, haciéndolo, portador, beneficiario y endosatario de dichos títulos cambiarios (cheques), de los cuales se desconoce la causa que los originó y, que pudiera obligar a la demandada a dar cumplimiento. Ahora bien, la causa que llevó a tal situación, no estuvo determinada dentro de la narración de los hechos. Se presume una obligación contraída entre las partes, por cuanto la parte actora fundamentó parte de su petición en los artículos 1.133, 1.134 y 1.264 del Código Civil, relativo a las obligaciones por contrato. En este sentido Señala la doctrina, que el contrato es una convención entre dos o más personas, pudiéndose convertir en bilateral y, en unilateral, en este último caso, cuando es una sola de las partes que se obliga a dar el cumplimiento. En consecuencia, uno de los efectos producidos en tales convenciones, es que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.
Del argumento anterior, se evidencia que lo alegado por la parte en su libelo, pudo probar con exactitud a través del acto del protesto, que realmente y verdaderamente existió la deuda y, que es una obligación adquirida por la demandada por girar cheques sin disponibilidad de fondos en su cuenta y, reconocidos por ésta al firmar la boleta de intimación agregada en autos de este expediente, al no dar contestación a la demanda en el tiempo oportuno. En este sentido, esta Juzgadora le da merito y valor jurídico probatorio. Así se decide.

3º) Se prueba de auto la confesión Judicial por parte de la demandada. Se le da merito y valor probatorio. Así se Declara.

SIN PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este tribunal que el lapso para promover y agregar pruebas, venció en fecha 19 de mayo de dos mil nueve, dentro del cual se dejo constancia que la parte actora las agrego un día antes del vencimiento de este lapso, mientras que la parte demandada no hizo uso de este derecho, no dio continuidad al procedimiento dentro del tiempo procesal útil, consta en auto que riela al folio 38 de este expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV

Por cuanto consta de auto, que en fecha dieciséis de abril del dos mil nueve, transcurrió el lapso de los Diez (10) días previsto en el auto de fecha 30 de octubre de 2.008, para que la parte demandada en este proceso, compareciera por ante este Juzgado a Pagar o Hacer Oposición y, visto que la parte intimada en fecha 14 de abril de 2.009, formuló escrito de oposición a la intimación dentro del lapso legal, lo cual obra al folio 32, y siendo el día veintitrés de abril de 2009, el último día del lapso (folio 35), dentro de los cinco (05) días que se dio de despacho para que también diera contestación a la demanda, lapso oportuno en el cual la parte intimada no contesto. Se observa que también le fue concedido a las partes el lapso probatorio, una vez abierto, la parte demandante consignó el escrito de prueba que riela en el folio 37 de este expediente, lapso este en el cual la parte demandada no presentó escrito de prueba alguno, encontrándose también los mismos vencidos en fecha 19 de mayo del dos mil nueve tal como consta agregado en el folio 38 del presente expediente.
En este sentido, por las consideraciones previamente expuestas se ha observado que la parte demandada, aun dándose por notificada, no presentó escrito de contestación, no promovió prueba alguna y, visto que han transcurrido como fueron todos los lapsos del proceso, el tribunal pasa a dictar sentencia en esta causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Observa

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas y Negrillas del Juez).

De las actas procesales se evidencia que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandada se presentara a promover pruebas, en consecuencia, el tribunal por auto de fecha diecinueve de mayo de 2009, dejó constancia que fue este el último día fijado para agregar pruebas, ordenándose agregar a los autos las pruebas de la parte actora, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se deja constancia que la parte demandada no las presentó y procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad a la demandada confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.
La doctrina antes transcrita descifra las circunstancias que hacen mas comprensible la confesión ficta prevista en nuestra norma procesal, quién aquí juzga observa que a la misma va aunado el criterio que estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992. Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar lo atenido como confesión ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
Se hizo el análisis a los argumentado de hecho y a lo fundamentado de derecho por la parte actora en su escrito libelar que acompañó con medios probatorios a los cuales esta Juzgadora les dio valor y merito probatorio y, luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, como será expresado en la dispositiva del presente decisión.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA LEON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano MÁRQUEZ PAREDES LUIS MIGUEL, a través de su co-apoderado judicial Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, todos previamente identificados en esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR LA DEMANDA Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano MÁRQUEZ PAREDES LUIS MIGUEL, a través de su co-apoderado judicial Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, todos identificados en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA MARIA EUGENIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.771.150, a pagar a la parte actora en este fallo, la suma debida y a plazo vencido, que es por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREIENTA CÉNTIMOS (Bs.F 9.484,30). Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda ordenar experticia complementaria del fallo, con expertos para calcular los intereses moratorios causados sobre la suma liquida demandada (supra indicada), desde la fecha de admisión del presente libelo de demanda, hasta la fecha en que esta quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUISE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2009.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la tres de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
Rm.-