Exp. 21.805
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: SANCHEZ DE NAVA BRIGIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ.
DEMANDADO: GAVIDIA RANGEL YORALIS VIRGINIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución por el abogado WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.787, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIGIDA SÁNCHEZ DE NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.004.273, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentara contra la ciudadana GAVIDIA RANGEL YORALIS VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.967, y domiciliada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 02, casa número 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 05).
Correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 28 de Junio del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de intimación a la parte intimada, para que compareciera dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, apercibido de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a la actora la suma que es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 270.833,00), por concepto de intereses, más la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 1.317.708,20), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, librándose los recaudos de intimación correspondientes al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 12).
A los folios 16 al 24, obra comisión de intimación, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por la parte intimada.
Al folio 26, obra escrito de la parte intimada YORALIS VIRGINIA GAVIDIA RANGEL, asistida del abogado en ejercicio WILLIANS ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.572, oponiéndose al decreto intimatorio.
Al folio 30, obra diligencia de la parte intimada, asistida del abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.16,consignando escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
Al folio 35, obra diligencia de la parte intimada asistida del abogado ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha cuatro de Abril del 2008, dejándose constancia igualmente que siendo la fecha señalada no se agregaron pruebas de la parte intimante.
Al folio 40, obra auto del tribunal fijando para el DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para que las partes consignaran por escrito sus informes, dejándose constancia por nota de secretaria que no se agrego escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir, (folio 42). Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte intimante en los siguientes términos:
 Que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, emitida en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21 de Mayo del 2005, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), librada por la ciudadana YORALIS VIRGINIA GAVIDIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.967, y domiciliada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 02, casa número 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, dicho instrumento reúne todos los requisitos de forma y de fondo, pero que no obstante esta obligado el aceptante a pagar la cantidad cierta, líquida y exigible, pues es ya de plazo vencido, la cual se ha negado a cumplir reiteradamente la obligación contraída, que por ello demanda, a la ciudadana YORALIS VIRGINIA GAVIDIA RANGEL, antes identificada, en su carácter de librada a pagar el titulo valor en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), correspondiente al capital contraído, de conformidad con el artículo 465 ordinal 2do, del Código de Comercio, los intereses ocasionados a partir del vencimiento del título valor de fecha 21 de mayo del 2006, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que corresponde a un año de vencimiento, y los intereses que se sigan causando, de conformidad con el artículo 465, ordinal 4 del Código de Comercio, el derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento, en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), y demanda el ajuste monetario de las cantidades anteriormente demandadas hasta su definitivo pago.
 Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.258.400,00), solicita que estime los honorarios profesionales hasta que se constriña al pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y solicita una vez terminado el juicio se condene en costas a la parte demandada.

III
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO (FOLIO 26)

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte intimada opuso sus defensas en los siguientes términos:
 Que señala la parte actora en su escrito de demanda, que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, emitida en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21 de Mayo del 2005, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), librada por la ciudadana YORALIS VIRGINIA GAVIDIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.967, y domiciliada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 02, casa número 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, dicho instrumento reúne todos los requisitos de forma y de fondo, pero que no obstante esta obligado el aceptante a pagar la cantidad cierta, líquida y exigible, pues es ya de plazo vencido, la cual se ha negado a cumplir reiteradamente la obligación contraída, que por ello demanda, a la ciudadana YORALIS VIRGINIA GAVIDIA RANGEL, antes identificada, en su carácter de librada a pagar el titulo valor en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), correspondiente al capital contraído, de conformidad con el artículo 465 ordinal 2do, del Código de Comercio, los intereses ocasionados a partir del vencimiento del título valor de fecha 21 de mayo del 2006, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que corresponde a un año de vencimiento, y los intereses que se sigan causando, de conformidad con el artículo 465, ordinal 4 del Código de Comercio, el derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento, en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), y demanda el ajuste monetario de las cantidades anteriormente demandadas hasta su definitivo pago.
 Que siguiendo este orden de ideas recalca la parte actora al hacer mención al derecho de haber quedado imposibilitada del cobro de la letra de cambio, siendo exigible en virtud de los dispuesto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio y en donde menciona algunos citados artículos del cuerpo de Ley antes señalado, distorsionando totalmente las acciones que nacen tanto de la letra de cambio como del cheque ya que al no mencionar ni transcribir el artículo 442 del Código de Comercio, se evidencia que la misma únicamente se refiere a las letras de cambio, cuya característica principal se conocen como a la vista (plazo vista), sin embargo las señaladas normativas pueden y podrán ser aplicables a las letras de cambio, siendo imposible de esta forma fundamentar el derecho señalado y los hechos narrados por el demandante ya que no pueden presumir el derecho aplicable a un caso concreto en este caso una letra de cambio, pagadera a la vista por lo que pide que así sea declarado.
 Que dentro del petitorio establecido en el libelo de demanda y que reclama la parte actora, cuando expresa que tal y como lo establece el artículo 439 y 440 del Código de Comercio a pagar el título valor supradicho en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) correspondiente al capital contraído en la letra de cambio cuya firma desconoce, que planteada de esta forma la demanda, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción planteada en su contra, toda vez que la misma carece de veracidad, y no existe fundamento legal desde el punto de vista sustantivo establecido en el libelo de demanda, para intentar la acción, ya que como señalo no pueden ser aplicables a las letras de cambio las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y no explanadas por la parte actora en su libelo toda vez que las mismas, deben ser pagaderas a su tenedor en la fecha que le sean presentadas, y que no pueden comparar esta letra de cambio con los cheques, pues este se hace exigible desde el momento o fecha de su emisión y no como temerariamente lo afirma el aquí demandante, ya que para justificar su retardo en el cobro de dicha deuda trata de equiparar ambos efectos cambiarios para fundamentar su extremado lapso de presentación al cobro, por lo que se deduce que la demanda carece de legitimidad al no haber sido fundamentada con los argumentos y dispositivos legales aplicables a la letra de cambio, rechaza niega y contradice que adeude al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), correspondiente al capital contraído, por concepto de monto de letra de cambio ni menos aún intereses, ni el derecho de comisión, finalmente solicita que sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley. (Subrayado Del Juez).

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 36):
“PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas que obran agregadas al presente expediente en cuanto me favorezcan.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“SEGUNDO: Promuevo igualmente en mi beneficio el valor y mérito jurídico probatorio del contenido de los folios 31, 32 y vueltos, 33 que obran agregados al presente expediente, por ajustarse a la realidad de los hechos, y muy especialmente el desconocimiento de la firma por mi hecho en el escrito de contestación de la demanda dentro del lapso legal, obrante al folio 32 renglón 22 del presente expediente, habiendo transcurrido íntegramente el lapso legal para que la parte actora solicite la experticia respectivo al instrumento cambiario demandado.”

A la anterior prueba de escrito de contestación de la demanda que obra agregada a los folios 31 al 33, este juzgador expone que el escrito de contestación de la demanda al igual que el libelo, como tal no es una prueba de aquellas de las establecidas expresamente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la república, en consecuencia no se le asigna valor probatorio alguno, y en cuento al desconocimiento de la firma, este Juzgador se pronunciará en la definitiva. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a decidir la acción propuesta y al efecto observa: que la parte intimada llegada la oportunidad procesal hizo formal oposición al decreto intimatorio, abriéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por los tramites del juicio ordinario.
En consecuencia procede este Juzgador a sentenciar con las pruebas aportadas a la acción principal, y al efecto observa que, la parte actora fundamenta su acción en instrumento cambiario, la cual de la revisión que se hiciere al mismo, fue aceptada en fecha 21 de Mayo del 2005, para ser pagada a su vencimiento, valor convenido, sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana se lee “YOLAIRIS GAVIDIA, El Vigía Urb. Bubuqui IV, vereda 02, casa No 02, Mérida estado Mérida, y bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante el ciudadano se lee: “OMANGA”, el día 21 de Mayo del 2005-2006 (ilegible), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que la misma venció y hasta la fecha le ha sido imposible lograr el pago, por lo que en fundamento de los artículos 456 del Código de Comercio y en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, demanda por vía intimatoria.

Expone la parte intimada en su escrito de contestación que la parte actora, distorsiona totalmente las acciones que nacen tanto de la letra de cambio como del cheque ya que al no mencionar ni transcribir el artículo 442 del Código de Comercio, se evidencia que la misma únicamente se refiere a las letras de cambio, cuya característica principal se conocen como a la vista (plazo vista), siendo imposible de esta forma fundamentar el derecho señalado y los hechos narrados por el demandante ya que no pueden presumir el derecho aplicable a un caso concreto en este caso una letra de cambio, pagadera a la vista por lo que pide que así sea declarado, que dentro del petitorio establecido en el libelo de demanda y que reclama la parte actora, cuando expresa que tal y como lo establece el artículo 439 y 440 del Código de Comercio a pagar el título valor supradicho en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) correspondiente al capital contraído en la letra de cambio cuya firma desconoce, que planteada de esta forma la demanda, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción planteada en su contra, toda vez que la misma carece de veracidad, y no existe fundamento legal desde el punto de vista sustantivo establecido en el libelo de demanda, para intentar la acción, ya que como señalo no pueden ser aplicables a las letras de cambio las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y no explanadas por la parte actora en su libelo toda vez que las mismas, deben ser pagaderas a su tenedor en la fecha que le sean presentadas, por lo que se deduce que la demanda carece de legitimidad al no haber sido fundamentada con los argumentos y dispositivos legales aplicables a la letra de cambio, rechaza niega y contradice que adeude al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), correspondiente al capital contraído, por concepto de monto de letra de cambio ni menos aún intereses, ni el derecho de comisión, por lo que solicita que sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley. (Subrayado del Juez).
De la revisión que este Juzgador hiciere del escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte intimada desconoció la firma de la letra de cambio alegando que no es suya la firma, y en cuanto a la defensa de fondo que no se pueden aplicar las disposiciones del Código de Comercio, carece de todo asidero jurídico, en virtud que efectivamente el instrumento cambiario, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, con el procedimiento previsto en la norma adjetiva civil, es decir el Código de Procedimiento Civil, y debe reunir de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 414 del Código de Comercio, los requisitos indispensables para su procedencia, por lo que tal defensa es improcedente, ya que sólo se limitó en su escrito de contestación a la demanda a negar y contradecir la misma en los términos antes expuestos, en cuanto a la defensa de que no existe fundamento legal desde el punto de vista sustantivo establecido en el libelo de demanda, para intentar la acción, este Juzgador expone que el principio “iura novit curia”, el cual debe entenderse según el autor, Ezquiagas Ganuzas, como “el deber que tiene el juez de procurarse, por si mismo, los conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el sistema jurídico”, en consecuencia, el no señalamiento por parte de el actor en el libelo de demanda de la norma sustantiva, no es causa de inadmisibilidad.
Y por último en cuanto al desconocimiento hecho por el demandado de su firma en la cambiaria, este Jurisdiscente expone:

Las letras de cambio producidas en juicio deben ser desconocidas como documento privado, en consecuencia, la vía es la impugnación, a través del procedimiento del Código de procedimiento Civil. Para este jurisdicente es del criterio salvo mejor opinión de la instancia que se cumplan dos requisitos, a saber: 1. Por ser la letra de cambio un instrumento de carácter privado, autónomo y literal la acción de desconocimiento es de carácter personal; es decir, el desconocimiento de la misma debe hacerse personalmente por el accionado asistido en el acto de la contestación, como real y efectivamente ocurrió. 2. Es imprescindible el cabal cumplimiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cito: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (Negrilla y subrayado nuestro).
En consecuencia, y en orden a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, desconocida la cambiaria en su firma, correspondía al demandante, probar su autenticidad, siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara dicha parte para insistir en hacer valer dicho instrumento, motivo por el cual la letra de cambio que constituía el documento fundamental que sustentaba la presente acción quedó desconocido, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicho instrumento, y declarar sin lugar la demanda incoada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, por el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRIGIDA SÁNCHEZ DE NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.004.273, contra la ciudadana GAVIDIA RANGEL YORALIS VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.967. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN