Exp. 22.127
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: PABLO IMPERATORI VALENTINI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y CIRO IVAN MALDONADO ALVIÁREZ.
PARTE DEMANDADA: IVAN JOSÉ NÚÑEZ GIL
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE Y REINA TERESA RANGEL RIVAS.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar a la presente acción, se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado Ciro Iván Maldonado, inscrito en el I.P.S.A., con el Nº 126.259 y hábil; actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, titular de la cédula de identidad V- 4.929.522, de este domicilio y hábil; según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 07 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 84, tomo 01 de los libros respectivos; en contra del ciudadano IVAN JOSÉ NUÑEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.607.008 y hábil; por desalojo de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21 de la Calle Nº 5, del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres; ordenándose emplazar al ciudadano IVAN JOSÉ NÚÑEZ GIL, identificado en autos a los fines que comparezca por ante el Tribunal una vez conste en autos su citación y de contestación a la demanda que hoy se providencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, obra agregada diligencia suscrita por la parte actora, consignado los fotostatos correspondiente a los recaudos de citación, los cuales fueron debidamente acordados por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, (véase folio 28) y devueltos por la alguacil del Tribunal sin firmar como consta al folio 30.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, el co apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 22 de abril de 2008, retirados mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, (véase folio 39).
Al folio 40, obra agregada diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, consignado los carteles de citación respectivos y en fecha 25 de junio de 2009, se dejó constancia mediante nota de secretaría de la fijación del referido cartel en la puerta de la morada del demandado de autos, comenzando a discurrir el lapso correspondiente; vencido el mismo no compareció el interesado, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2008, inserta al folio 45.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial, el cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2008 (véase folio 47), devolviendo la respectiva boleta debidamente firmada en fecha 02 de octubre de 2008; no asistiendo al acto de aceptación o excusa del referido cargo como consta al folio 51.
En fecha 14 de octubre de 2008 y previa solicitud de la parte actora se acordó la designación de nuevo defensor judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, devuelta debidamente firmada por el alguacil del tribunal como se desprende del folio 55; aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley en acto celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008 (véase folio 57).
En fecha 17 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la co apoderada judicial María Milena Rivas Rojas; consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar los recaudos respectivos, siendo acordado mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 y debidamente practicada por el alguacil del tribunal según declaración de fecha 02 de diciembre de 2008, inserta al folio 60.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2008, la abogado ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 65.876 consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MARIETA VARELA DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.492.569, actuando en representación del ciudadano IVAN JOSÉ NÚÑEZ GIL, identificado en autos, por ante la notaria pública cuarta del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 12, tomo 11 de los libros respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2008, fue consignado escrito de contestación a la demanda, debidamente agregada según consta de nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 74.
Al folio 75, obra agregada diligencia de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada consignado escrito de pruebas constante de 02 folios y un anexo según de desprende de nota de secretaria de la misma fecha inserta al vuelto del folio 77, siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2009, inserto al folio 80.
En fecha 15 de enero de 2009, fue consignado escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora, constante de 02 folios y 12 anexos según constas en nota de secretaria inserta al vuelto del folio 83, siendo debidamente admitidas por auto de la misma fecha inserta al folio 97, entrando el Tribunal en términos para decidir mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 (véase folio 98).
Siendo este el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
El abogado CIRO IVAN MALDONADO ALVIÁREZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, identificado en autos, manifestó entre otras circunstancias los siguientes hechos:
“Que su representado Pablo Imperatori Valentín, es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21 de la Calle Nº 5 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual señala le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 04, tomo 14, protocolo primero, en fecha 02 de diciembre de 1.991.
En fecha 11 de agosto de 1995, la empresa Inversora Franca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, tomo A-3, de fecha 18 de mayo de 1.993, obrando en representación del ciudadano Pablo Imperatori Valentín quien la había confiado la administración del citado inmueble, celebró con el ciudadano Iván José Núñez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.607.008 de este domicilio y hábil; un contrato por el cual le dio en arrendamiento el mismo.
Que en fecha 07 de abril de 2005, la empresa arrendadora Inversora Franca C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato notificó al arrendatario Iván José Núñez Gil, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos sobre el inmueble en referencia.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato no renovado se prorrogó a partir de su fecha de vencimiento que lo fue el 11 de agosto de 2007, por un lapso máximo de dos (02) años el cual culminó el 11 de agosto de 2007.
El 26 de julio de 2007, la empresa Inversora Franca C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección del inmueble arrendado, le informó a Iván José Núñez Gil, que el propietario del inmueble no tenía interés en venderlo, que por el contrario quería hacer uso de él, recordándole igualmente que la prorroga legal vencía en fecha 11 de agosto de 2007, por lo que se le agradecía desocupar el inmueble en referencia.
Que el arrendador Iván José Núñez Gil, no entregó el inmueble arrendado en el término de la prórroga legal, y la Inversora Franca C.A., contrariando expresas instrucciones, no sólo se lo permitió sino que le recibió los cánones de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.
Que la ocupación del inmueble, luego de vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento no renovado, luego que la Inversora Franca C.A., le recibiera a su ocupante dinero por concepto de cánones de arrendamiento del mismo, generó a favor de ese ocupante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que obstaculiza que el ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien es hijo de su representado ciudadano Pablo Imperatori Valentín, pueda hacer uso del inmueble para satisfacer su necesidad de vivienda.
Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “… las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”; ello en concordancia con el artículo 34 ejusdem que prescribe: “…Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales (..) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
Que procede a demandar como en efecto demanda por desalojo fundamentado en causa prevista en el literal “b” de artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Iván José Núñez Gil, ya identificado para que en su condición de arrendatario a tiempo determinado convenga, o a ello sea condenado en sentencia por el tribunal, en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble de mi propiedad consistente en una casa signada con el Nº 21 de la calle Nº 05 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: En la entrega material del inmueble dentro del plazo que acuerda al arrendatario el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a fin que lo ocupe un hijo de su representado. Tercero: En el pago de la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 420,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble correspondiente al mes de diciembre de 2007 y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación. Cuarto: Solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del juicio prudencialmente estimadas por el Tribunal.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de cinco mil novecientos bolívares fuertes e indica como domicilio procesal e Centro Comercial Vessada Local 2F, Avenidas las Américas del Estado Mérida; igualmente suministra la dirección a los efectos de realizar la citación del demandado, en el inmueble objeto del litigio.”
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Los abogados ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE Y REINA TERESA
RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano IVAN JOSÉ NUÑEZ GIL, identificado en autos, manifestó entre otras circunstancias los siguientes hechos:
“… Que admiten que el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, es el propietario del inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21, de la calle Nº 05 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que igualmente admiten que la empresa Inversora Franca C.A., en su carácter de administradora del citado inmueble, suscribió en fecha 11 de agosto de 1995, con su el ciudadano IVAN JOSÉ NÚÑEZ GIL, contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble.
Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, por se improcedente por las siguientes razones:
En primer lugar consta de las probanzas aportadas por el demandante que entre la firma mercantil Inversora Franca C.A., y su representado se suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual vista las sucesivas renovaciones, siempre a plazo fijo, para la presente fecha se encuentra vigente.
En segundo lugar, el antiguo administrador del inmueble a pesar de haber notificado la no renovación del contrato le permitió continuar en la posesión del inmueble en su condición de arrendatario, recibiéndole los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; siendo ello así la prórroga legal no es tal pues nunca se verificó quedando así renovado el contrato respectivo.
Que cuando un contrato nace a plazo fijo, la intención de las partes es la de vincularse en los términos y condiciones de las estipulaciones convenidas… (Omissis)… El hecho de que (sic) el arrendatario haya quedado en el uso y disfrute del bien objeto del contrato por expresa voluntad del arrendador, bajo la inequívoca condición de que (sic) el administrador del inmueble le siguió recibiendo el canon de arrendamiento después de vencida la prórroga legal, esto puede traer como consecuencia que le haya nacido el derecho para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble, puesto que tal supuesto jurídico está consagrado para aquellos casos donde exista una relación arrendaticia indeterminada como lo establece el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El particular tercero del petitorio de la demanda la parte actora pretende que nuestro representado estuviese insolvente con la mensualidad de Diciembre de 2007. Tal pretensión la rechazamos porque hasta la presente fecha el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento causados; los pagos los viene efectuando, desde que la Administradora anterior se negara a recibir el pago lo cual lo hace en el Expediente de Consignaciones Arrendaticia que cursa po (sic) ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 343.
Por las razones expuestas, en nombre de su representado, solicitan con el debido respeto que los alegatos esgrimidos, sean resueltos por el Tribunal, y por ello solicitan declare: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ NUÑEZ GIL, por improcedente, con la correspondiente condenatoria en costas. ”
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2009, la parte actora a través de su co apoderada judicial Abg. María Milena Rivas Rojas, identificada en autos, adujo los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nº 04, Tomo 14, Protocolo Primero; en cuanto es prueba suficiente de que (sic) el demandante Pablo Imperatori Valentini es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21, de la calle 5 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 08 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 11 de agosto de 1995, contentivo del contrato de arrendamiento por el cual “Inversora Franca C.A.” identificadas en autos obrando en representación de Pablo Imperatori Valentini, dio en arrendamiento al ciudadano Iván José Nuñez Gil, identificado en autos, una casa quinta propiedad de su representando y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 10 al 17 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que la empresa “Inversora Franca C.A.” identificadas en autos obrando en representación de Pablo Imperatori Valentini, dio en arrendamiento al ciudadano Iván José Nuñez Gil, identificado en autos, una casa quinta propiedad del mismo y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se declara.
TERCERO: Valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril del año 2005 por la arrendadora “Inversora Franca C.A.”, a la dirección del inmueble arrendado donde fue entregado en fecha 12 de abril de 2005, notificando al arrendatario Iván José Nuñez Gil de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos sobre el inmueble en referencia. Se promueve como prueba en cuanto al texto del telegrama en referencia la no renovación del contrato fue tempestivamente notificada por la Inversora Franca a Iván José Nuñez Gil, notificación que fue efectuada en un todo conforme con lo estipulado al respecto en el contrato de arrendamiento.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 18 y 19 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Ivan José Núñez Gil, fue legalmente notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, toda vez que aún cuando no fue recibida por el mencionado ciudadano, las partes en la cláusula vigésima cuarta del instrumento fundamental de la presente acción, que equivale al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 1995, establecieron lo que a continuación se transcribe: “…(Omissis)… Todas las notificaciones o avisos que “LA ADMINISTRADORA” deba hacer a “EL ARRENDATARIO” ó a su FIADOR” con ocasión del presente Contrato, se harán por escrito, bien sea a través de telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado “EL ARRENDATARIO” cualquiera que haya sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación…” (Subrayado del Tribunal). Y así se declara.
CUARTO: Valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 26 de Julio de 2007, por Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, por cuanto demuestra que el propietario informó al arrendatario que no tenía interés en vender el inmueble y por el contrario quería hacer uso de él; aprovechando para recordarle que la prórroga legal vencía el 11 de agosto de 2007 por lo que se le agradecía desocupar el inmueble al finalizar ésta.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 20 y 21 este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo se desprende que fue rechazado en la dirección del destino, por tanto este Tribunal no la considera debidamente practicada y no otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
QUINTO: Valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado por su representado en fecha 06 de febrero de 2008 a la dirección del inmueble de marras y entregado en fecha 12 de febrero de 2008; el cual es promovido como prueba que su representado notificó al arrendatario su decisión de prescindir de los servicios de Inversora Franca C.A., asumiendo directamente la administración del inmueble luego que ésta empresa recibiera de Iván José Nuñez Gil los pago por concepto de cánones de arrendamiento, generando a favor del ocupante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado obstaculizando así que el ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, puede hacer uso del inmueble para satisfacer su necesidad de vivienda.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 22 y 23 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Ivan José Núñez Gil, fue legalmente notificado del cambio de administración del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que aún cuando no fue recibida por el mencionado ciudadano, las partes en la cláusula vigésima cuarta del instrumento fundamental de la presente acción, que equivale al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 1995, establecieron lo que a continuación se transcribe: “…(Omissis)… Todas las notificaciones o avisos que “LA ADMINISTRADORA” deba hacer a “EL ARRENDATARIO” ó a su FIADOR” con ocasión del presente Contrato, se harán por escrito, bien sea a través de telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado “EL ARRENDATARIO” cualquiera que haya sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación…” (Subrayado del Tribunal). Y así se declara.
SEXTO: Valor y merito de la copia certificada de la partida de nacimiento de Pablo Andrés Imperatori Henríquez, la cual se promueve para demostrar que Pablo Andrés Imperatori Henríquez, es hijo de Pablo Imperatori Valentini propietario del inmueble cuya desocupación se solicita.
A la anterior copia debidamente certificada que obra al folio 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, registrada con el Nº 140, folio 141, correspondiente al año 1.988, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado el vinculo consanguíneo existente entre el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ y PABLO IMPERATORI VALENTINI. Y así se declara.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008, contentivo de la declaración del ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, en la cual manifiesta ratificar su voluntad e interés de ocupar el inmueble consistente en una casa quinta, signada con el Nº 21 de la calle Nº 5, del conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es propiedad de Pablo Imperatori Valentini, manifestando igualmente su disposición de ratificar tal declaración ante el Juez competente. Se promueve como prueba a fin de demostrar ante el Tribunal la causal que sirve de fundamento para solicitar la desocupación del inmueble.
Al anterior documento que en original obra agregado a los autos al folio 78, contentivo de la declaración que hace el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, identificado en autos, sobre su voluntad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo consagrado en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ratificado mediante la prueba testimonial como consta de la declaración rendida en fecha 14 de enero de 2009 (véase folio 81) para dar por demostrado la voluntad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio que hace el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ. Y así se declara.
TESTIMONIAL (ÚNICA): Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven como testigo al ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.046.982, domiciliado actualmente en la casa quinta Terracota, calle 4, Urbanización la Hacienda Municipio Libertador del Estado Mérida, para que en la oportunidad que fije el tribunal ratifique su testimonio acerca del contenido del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008.
A la anterior prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRIQUEZ, ratifico en su contenido y firma el documento promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la veracidad en su contenido y firma del referido documento (véase folio 81). Y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009, la parte demandada a través de su co apoderada judicial Abg. Reina Teresa Rangel Rivas, identificada en autos, adujo los siguientes medios de prueba:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril de 2005 y entregado en fecha 12 de abril de 2005 al ciudadano DOMICIANO RANGEL, con valor probatorio que el destinatario Ivan Nuñez no recibió el referido telegrama.
A la anterior prueba este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las partes en la cláusula vigésima cuarta del instrumento fundamental de la presente acción, que equivale al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 1995, establecieron lo que a continuación se transcribe: “…(Omissis)… Todas las notificaciones o avisos que “LA ADMINISTRADORA” deba hacer a “EL ARRENDATARIO” ó a su FIADOR” con ocasión del presente Contrato, se harán por escrito, bien sea a través de telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado “EL ARRENDATARIO” cualquiera que haya sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación…” (Subrayado del Tribunal). Y así se declara.
SEGUNDO: Telegrama enviado en fecha 26 de Julio de 2007 por la firma mercantil “Inversora Franca C.A.”, con acuse de recibo de fecha 09 de agosto de 2007, de donde se desprende que dicho telegrama fue rechazado en la dirección a la que fue enviado, para demostrar que el destinatario no recibió el referido telegrama.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 20 y 21 este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que el mismo efectivamente fue rechazado en la dirección del destino. Y así se declara.
TERCERO: La confesión judicial del demandante que consta en el libelo, donde manifiestan que la arrendadora “Inversora Franca C.A.” le recibió al arrendatario los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, de donde se desprende que la pretendida prórroga legal nunca se verificó que quedó sin efecto y el contrato se renovó por un nuevo lapso de tiempo, permitiéndoles a su representado continuar en la posesión del inmueble en su condición de arrendatario.
Al respecto afirma la doctrina generalizada que la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, en tal sentido se ha señalado que el ánimus confidendi es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. Siendo ello así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al contenido del artículo 1401 del Código Civil, para dar por demostrado que el contrato suscrito entre las partes al vencimiento de la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y así de declara.
CUARTO: El contrato de arrendamiento que consignó la parte actora con el libelo de la demanda de donde se desprenden las siguientes circunstancias 1º) Que entre la firma mercantil “Inversora Franca C.A.” y su representado Iván José Nuñez Gil se suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado; 2º) Que vistas las sucesivas renovaciones, siempre a plazo fijo para la presente fecha el referido contrato se encuentra vigente y que no habiendo legalmente notificado de la no renovación del contrato, el mismo está vigente y su próximo vencimiento es en fecha 11 de febrero de 2009.
Al documento que en original obra agregado a los folios 10 al 17 del presente expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo con la finalidad de demostrar que la empresa “Inversora Franca C.A.” identificadas en autos obrando en representación de Pablo Imperatori Valentini, dio en arrendamiento al ciudadano Iván José Nuñez Gil, identificado en autos, una casa quinta propiedad del mismo y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se declara.
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Bauches mediante los cuales se consignaron en la cuenta corriente Nº 0040-1800-00052796 cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (420,00 Bs. F.) mensual por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, de donde se desprende el estado de solvencia del arrendatario respecto del pago de los cánones de arrendamiento.
A la anterior prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue solicitada por la parte promovente el informe correspondiente a la entidad bancaria BANFOANDES, tal como lo establece la mencionada disposición. Y así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 34 literal “b” de la Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
… (Omissis)…
Literal b. La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
La norma anteriormente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo tal, que quien pretenda obtener el desalojo bajo dicha causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos, tal como lo establece el autor Gilberto Guerrero Quintero, en la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, donde señala:
En primer lugar, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento o resolución, y no en la necesidad de ocupación.
En segundo lugar, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues lo contrario sería carecer de la legitimidad necesaria para que pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Y, por último la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Establecido lo anterior, el Tribunal para resolver observa:
Consta en el libelo de demanda que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble suficientemente descrito en autos, fundamentando su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, todo conforme a la disposición contenida en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, quedo plenamente evidenciado y así lo declara el Tribunal, que la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia, al admitir que desde el día 11 de agosto del año 1.995, el ciudadano Pablo Imperatori Valentini, en su condición de arrendador, le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta propiedad del mismo y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y la aceptación por parte de la demandada en autos que el ciudadano Pablo Imperatori Valentini, es el propietario de dicho inmueble, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. Y así se declara.
Por otra parte y, a los efectos de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, el actor presentó en su oportunidad legal entre otros medios de prueba, el documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008, contentivo de la declaración del ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, en la cual ratifica su voluntad e interés de ocupar el inmueble consistente en una casa quinta, signada con el Nº 21 de la calle Nº 5, del conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es propiedad de Pablo Imperatori Valentini, manifestando igualmente su disposición de ratificar tal declaración ante el Juez competente; asimismo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.046.982, domiciliado actualmente en la casa quinta Terracota, calle 4, Urbanización la Hacienda Municipio Libertador del Estado Mérida, para que en la oportunidad que fijara el tribunal ratificara su testimonio acerca del contenido del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008 por él suscrito, e igualmente aportaron a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de Pablo Andrés Imperatori Henríquez, para demostrar la relación consanguínea existente entre Pablo Andrés Imperatori Henríquez, en su condición de hijo de Pablo Imperatori Valentini propietario del inmueble cuya desocupación se solicita, elementos que este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio, sin embargo considera quien suscribe la presente decisión que dichos elementos probatorios, no demuestran la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, pues no constituyen prueba suficiente que demuestre fehacientemente tal necesidad. Y así se declara.
Es importante señalar que la causal relacionada con la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga y amerita de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, circunstancias capaces de obligar al necesitado a ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Por las consideraciones anteriormente expuesta es por lo que este juzgador considera que la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 126.259 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI contra el ciudadano IVAN JOSÉ NÚÑEZ GIL, representando por sus apoderados judiciales abogados ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE y REINA TERESA RANGEL RIVAS, plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena es costas a la parte perdidosa en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal conforme al artículo 251 y 233 se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que crean pertinentes en relación a la decisión dictada comenzaran a discurrir en el décimo primer día (11) de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a la ley.
COPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de junio de 2009.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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