EXP. Nº 22.116

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 07 de febrero de 2008, introducido por los ciudadanos MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ Y LUIS ALBERTO CONTRERAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.749.944 y V- 13.098.611 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, vínculo este que contrajeron en fecha 20 de octubre del año 2007, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 86, de cuya unión no procrearon hijos y los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal quedaron excluidos conforme a contrato de capitulaciones suscrito en fecha 19 de octubre de 2007, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estad Mérida, quedando inserto bajo el Nº 02, folios 6 al 10, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; acompañando a los autos copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; copia certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de Diciembre de 2007 y copia simple del documento de capitulaciones matrimoniales debidamente registrado. Con fecha 26 de febrero de 2.008, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS MUÑOZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente. En fecha 05 de mayo de 2009, (folio 12) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 13 de mayo de 2009.
Siendo este el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ Y LUIS ALBERTO CONTRERAS MUÑOZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2009, no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCION, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ Y LUIS ALBERTO CONTRERAS MUÑOZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 86, de fecha 20 de octubre de 2007. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, este tribunal no se dicta providencia alguna al respecto. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que en cuanto a los bienes adquiriros en la sociedad conyugal; los mismos quedan excluidos conforme a contrato de capitulaciones suscrito en fecha 19 de octubre de 2007, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 02, folios 6 al 10, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; es por lo que este tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de Junio de 2009.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley. Conste.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN