EXP. Nº 22.577

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




199° y 150°

SOLICITANTES: VALERO RAMIREZ JOSE GREGORIO Y MARIA MILENA MIRANDA GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 21 de enero de 2009, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO RAMIREZ Y MARIA MILENA MIRANDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.717.440 y V-22.658.363, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 36.601 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 22 de enero de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO RAMIREZ Y MARIA MILENA MIRANDA GONZALEZ, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (Folios 2 y 3). SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO RAMIREZ Y MARIA MILENA MIRANDA GONZALEZ, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1995, signada el acta con el número 28, expedida en fecha 04 de noviembre de 2008; al cual este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde conforme al contenido del artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO RAMIREZ Y MARIA MILENA MIRANDA GONZALEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO RAMIREZ Y MARIA MILENA MIRANDA GONZALEZ, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1995, signada el acta con el número 28. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y así se declara.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y así se declara.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 03 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley

LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN