Exp. 22233
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO RIVAS QUINTERO Y NANCY UZCÁTEGUI DE RIVAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DÁVILA BALZA Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
DEMANDADO: ANA DEL VALLE VELÁSQUEZ VELASQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ CALDERON GONZÁLEZ
MOTIVO: DESALOJO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, APELACIÓN)
I
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento se encuentra en esta alzada en virtud de apelación interpuesta dentro del lapso de ley, en fecha 17 de Abril de 2008, por WILLIAM JOSÉ CALDERON GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.787 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANA DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; por el juicio de Desalojo, contra la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de 2008, en la cual se declaró: Primero: Primero: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátegui de Rivas, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovalles; contra la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez. Segundo: Se le ordena a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en el libelo de la demanda, a los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátegui de Rivas, propietarios del mismo. Tercero: Se le condena a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez a pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo. En este sentido, se le autoriza a los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátegui de Rivas, al retiro de los depósitos efectuados a su favor por la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez en el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Mérida. Cuarto: Se le condena a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez al pago de las costas por resultar totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado expediente ingreso a este Juzgado por distribución de fecha 19 de Mayo por auto de fecha veintiséis de mayo de 2008.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estableció en la sentencia apelada, entre otros aspectos los siguientes hechos y argumentos:
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero Y Nancy Del Carmen Uzcátequi de Rivas, titulares de las cédulas de identidad número 4.489.369 y 3.993.096 en su orden. domiciliados en Ciudad de Mérida y hábiles, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, titular de la cédula de identidad número 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, por Desalojo, contra la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.904.576 y hábil.
Los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero Y Nancy Del Carmen Uzcátequi de Rivas, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, en el libelo de la demanda destacan: somos propietarios de un bien inmueble (casa para habitaciones familiares), ubicado en la calle 2, casa Nº 3 – 98 ... También identificada con el apartamento Nº 4, Santa ana Norte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida... El referido inmueble me pertenece según consta en documento de compra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de Octubre del 2004.
Ahora bien Ciudadano Juez, 15 de Marzo del 2003, establecimos con la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.904.576, de este domicilio y hábil, una relación arrendataria, ambos celebramos sobre el referido bien inmueble, un contrato de arrendamiento por escrito, a tiempo indeterminado, acordamos un mutuo y formal acuerdo entre ambas partes. Establecimos como cánon de arrendamiento en principio, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,ºº) luego y hasta la presente fecha establecimos de mutuo y formal acuerdo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,ºº) para ser pagado entre los cinco primeros días de cada mes.
Es el caso Ciudadano Juez, la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, plenamente identificada, sin justa causa ha dejado de pagar, los cánones de arrendamiento de los meces (sic) de mayo a junio de 2007, corriendo desde ya el próximo mes, a razón de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,ºº) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,ºº), lo que indudablemente la hace incursa en la causal de Desalojo, establecido en el artículo 34 de, en su ordinal a), (Omissis).
Quiero manifestar ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades... le he exigido a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez... El pago de los cánones de arrendamiento vencidos...
Es así, Ciudadano Juez, como habiéndose agotado nuestra paciencia, lo por lo que Demando como en efecto lo hago de conformidad a lo establecido en el Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, sin otorgarle el beneficio de la Prorroga Legal, por estar incursa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez...
Por tanto Ciudadano Juez, la demandada no pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo y junio de 2007. De tal manera que hasta la presente fecha la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, ha incumplido con el compromiso adquirido.
Fundamentado la presente acción en los siguientes Artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución, y el articulo 34, ordinal A y 40 de la Ley arrendamiento Inmobiliarios.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,ºº), de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de Derecho antes expuestos es por lo que acudimos con todo el debido y formal respeto y acatamiento de Ley ante u competente autoridad para Demandar, como efecto Demando por vía de Desalojo del inmueble con fundamento legal contenido en el articulo 34, literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, plenamente identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble de nuestra propiedad, debidamente descrito en el presente libelo para que convenga en lo siguiente:
Primero: En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria constituido por una casa de habitación familiar antes descrita.
Segundo: En pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,ºº), la cual comprende los cánones o pensiones insolutas de arrendamiento, por mensualidades vencidas, más intereses moratorios y los cánones de arrendamiento que deje de pagar hasta la culminación del presente juicio.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicita Medida Preventiva de Secuestro.
Indica en domicilio Procesal.
Acompaña a la demanda: titulo de propiedad del Inmueble y Contrato de Arrendamiento.
El 25 de junio de 2007, el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho, por cuando la misma no es contraria a la Ley, al Orden público, a las buenas costumbres y además por que este Tribunal es competente por razón territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 29 de junio de 2007, los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátequi de Rivas, en su carácter de codemandantes, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 96.298, le otorgan poder especial al mencionado Abogado.
El 19 de octubre de 2007, el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, consigna escrito de reforma de la demanda. (Omissis).
El 25 de octubre de 2007, el Tribunal admite la Reforma de la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a la buenas costumbres y además por que este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada... para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda original y su reforma que hoy se providencia.
El 16 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana del Valle Velásquez, y el tribunal ordena agregar a los autos la boleta citación.
El 20 de Noviembre de 2007, la ciudadana Ana del Valle Velásquez, parte demandada, asistida por el Abogado William José Calderón González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.787, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 29 del expediente.
El 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro...
El 03 de diciembre de 2007, la ciudadana Ana del Valle Velásquez, parte demandada, asistida por el Abogado José Calderón González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.787, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folio 33 al 77 del expediente.
En la misma fecha, la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, parte demandada, asistida por el Abogado William José Calderón González, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.627, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.787, confiere poder especial apud acta al mencionado abogado.
El 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dicta un auto donde ordena suspender Medida de Secuestro decretada...
El 06 de diciembre de 2007, el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 82 y vuelto del expediente.
En la misma fecha, el referido abogado diligencia impugnando los escritos de pruebas de la parte demandada, riela al folio 84 y vuelto del expediente.
El 07 de diciembre de 2007, vencido el lapso de pruebas el Tribunal entra en términos para sentenciar.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos planteados y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de los codemandantes, en la Demanda y Reforma del libelo de la demanda, se encuentra fundamentada en los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Carta Magna; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que la ciudadana Ana del Valle Velásquez, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal al firmar la boleta de citación y consignada en el expediente, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la ciudadana Ana del Valle Velásquez, en su condición de parte demandada, se puso a derecho para asumir oposición y defensas previstas en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257. Esta Juzgadora observa que la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, parte demandada, asistida por el abogado William José Calderón González, procedió a contestar el fondo de la demanda, en el término previsto en la Ley, riela al folio 29 del expediente.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS por la abogada Ana del Valle Velásquez Velásquez, parte demandada, asistida por el abogado William José Calderón González.
Primero: Promuevo el valor y mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada para que sean analizadas y valoradas conforme a la Ley.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar su pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no le sean, toda vez, que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propios de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica ya que le imposibilita a la jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor el mérito favorable de las copias certificadas del expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento, que corre inserto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, signado con el Nº0439, por cuanto la parte demandante manifiesta en su escrito libelar, que la deuda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), donde es falso e incierto que le adeudo esa cantidad.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que dicha consignación fue impugnada por el abogado de la parte actora, indicando que la promovente de la prueba no indica el objeto de la misma.
Al respecto debo indicar, que carece de fundamentación jurídica lo esgrimido por el abogado actor, porque la promovente indica:
“…En la presente consignación se demuestra fehacientemente los pagos…”.
Como se puede observar, está indicando el objeto con que promueve el expediente de consignación, por tanto la impugnación efectuada carece de fundamentos legales y por tanto, se le desecha.
Esta Juzgadora procede al análisis y valoración del expediente de consignaciones que reposa en copias certificadas, el cual posee pleno valor probatorio. No obstante, es importante verificar que el depósito (o pagos) efectuados hayan cumplido con las disposiciones establecidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora procede al análisis del expediente de consignaciones en los siguientes términos.
Primero: Se observa que la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, asistida por el abogado William José Calderon González, introduce solicitud de apertura de consignación arrendaticia en fecha 10 de Julio de 2007.
Segundo: El 13 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios recibe la solicitud de consignación y ordena aperturar cuenta de ahorros a favor de los aquí codemandantes.
Tercero: Esta Juzgadora observa que el 16 de Julio de 2007, la parte demandada deposita dos meses de cánones de arrendamiento comprendiendo los meses de Mayo y Junio de 2007.
Cuarto: Esta Juzgadora observa que el 27 de Julio de 2007, la parte demandada deposita el cánon del mes de Julio, mediante planilla de depósito bancario y diligencia en el Tribunal para presentar dicha planilla el 06 de Agosto de 2007.
Como puede observarse, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: (Omissis)
Entonces puede verificarse que la consignación efectuada del mes de Julio es efectuada el 27 de Julio y luego presentada la planilla en el Tribunal el 06 de Agosto de 2007, observándose una consignación extemporánea por anticipada.
Quinto: Esta Juzgadora observa que el abogado William José Calderon González, apoderado judicial de la pare demandada, realiza depósito del cánon de arrendamiento en fecha 27 de Agosto de 2007, correspondiente al mes de Agosto de 2007 y presenta la planilla de depósito al Tribunal el 25 de Septiembre de 2007, correspondiente al pago del mes de Agosto. Se puede verificar que realizó el depósito bancario de forma extemporánea por anticipado.
Sexto: Esta Juzgadora observa que el abogado William José Calderon González, apoderado judicial de la parte demandada, realiza depósitos bancarios en fecha 26-09-2007 y 26-10-07, y presenta las planillas de depósitos de pago al Tribunal el 06 de Noviembre de 2007. Se puede verificar que ambos depósitos fueron realizados de forma extemporánea por tardíos.
Igualmente se observa en el expediente de consignaciones, que el consignante de los depósitos realizados a favor del arrendador, no realizó la notificación a los arrendadores de tales depósitos como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Omissis).
Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar que el expediente de consignaciones posee pleno valor probatorio sin embargo, partiendo de la comunidad de la prueba, se evidencia y demuestra en el expediente de consignaciones el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento a favor de los arrendadores y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: A los efectos de probar la tradición legal de la relación arrendaticia desde el año 2000, presento las siguientes pruebas documentales (recibos de pago), de los cánones de arrendamiento desde el año 15-03-200 (Omissis) hasta el año 15-12-2002...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que los recibos que riela a los folios 69 al 77 del expediente, constante de 36 recibos de pago recibidos por Nancy de Rivas poseen pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al desconocimiento del contenido y firma de dichos recibos. Además es pertinente indicar, que los referidos recibos de pago de los meses y años aquí referidos no se encuentran controvertidos; por tanto, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RAMON ENRIQUE BALZA O., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDATES CIUDADANOS PEDRO ANTONIO RIVAS QUINTERO Y NANCY DEL CARMEN UZCÁTEGUI.
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de este litigio, el cual consigno en este acto… que corre inserto en los folios 5,6 y 7 con sus respectivos vueltos…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento el cual corre inserto en los folios 8,9 y 10 con sus respectivos vueltos...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato privado de arrendamiento, el cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por las partes, debe concluir esta Juzgadora que la parte demandada no sólo incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito sino que también, con lo previsto en el artículo 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo atinente a las consignaciones efectuadas y su responsabilidad en notificarle a los beneficios de dichos depósitos; por tanto, es inexorable concluir el declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DEL APELANTE
Informe de apelación del apelante
De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda y su reforma, señala la parte actora demanda a la ciudadana ANA DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, como arrendataria del inmueble. Y el apelante en su escrito manifiesta:
“...apele la sentencia de fecha 25 de Marzo del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que existe una flagrante violación al debido proceso, tomando en consideración el concepto de proceso, el cual constituye el conjunto de actos procesales que se tienen que cumplir para llegar a la culminación del ejercicio de la acción, como sería la revisión exhaustivas de las actas procesales en cuanto a la supuesta medida de desalojo por la insolvencia de mi representada, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su literal a); viéndolo desde este punto de vista, se puede observar que mi representada en ningún momento ha estado en mora o insolventes con los cánones de arrendamientos, se demuestra que la misma no incumplió con las formalidades de los dos meses que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a dos mensualidades consecutivas. (Omissis).
La acción de la demanda no alcanzó su fin como dice el Juez de la causa: (...) En el presente caso de autos se evidencia en un estudio exhaustivo y pormenorizadamente en el contrato de arrendamiento inserto en el presente expediente al folio (8) y siguiente, firmados por las partes que la fecha de este contrato según la cláusula tercera, celebró el día (...15 de mayo de 2003, esta impreso al renglón 28 del presente contrato). Al mismo folio se evidencia en la cláusula segunda exactamente al renglón 21 y 22, (...Pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes...). Al hacer el cómputo para que mi representada incurra en mora nos damos cuenta de lo siguiente:
1) Que los pagos de los cánones de arrendamientos se cancelan todos los días 15 de cada mes, más cinco (5) días de prórroga, esto quiere decir ciudadano Juez que los pagos se pueden realizar inclusive los días veinte (20) de cada mes, que sería en este caso el tiempo estipulado convenido entre las partes e inclusive la prórroga.
2) Si el contrato de arrendamiento se celebró el día quince (15) de Mayo de 2003 y los pagos se deberían hacer los quince de los meses siguientes, más cinco (5) días de prórroga, y así sucesivamente, se evidencia claramente al folio 77, del recibo de pago de fecha 15/06/2003, que las mensualidades o pago de los cánones de arrendamiento mi representada ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, plenamente identificada en autos, las realizaba por adelantados.
(Omissis)
Pues de aclarar ciudadano Juez, que mi representada hizo la correspondiente consignación de ley tal y como lo establece el artículo 51 y siguiente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13/07/2007, con fecha de emisión de la libreta de ahorros 16/07/2007 y fecha del primer depósito 17/07/2007. (Omissis)
Ahora bien, para el día 20 de Mayo al 20 de Junio de 2007, habrían transcurrido un (01) mes y para el día 20 de Junio al 20 de Julio de 2007, habrían transcurrido dos (02) meses y la consignación de los cánones de arrendamientos por ante el Tribunal (Omissis), se realizó en fecha 13/07/2007, libreta de ahorros con fecha 16/07/2007 y fecha del primer depósito 17/07/2007, se observa claramente que mi representada estaba dentro del lapso legal, es decir, no habían transcurrido los dos meses que estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal a).
(Omissis)
Fundamento la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de nuestra norma Adjetiva Procesal Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 141 de nuestra Carta Magna”.
Este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece la cláusula segunda del contrato:
“Segunda: Se fija de mutuo y común acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) pagaderos dentro de los cinco (5) días de cada mes, lo cuales se obliga “EL ARRENDATARIO” a pagarlos dentro del lapso aquí señalado a “LOS ARRENDADORES” en la ciudad de Mérida...”.
Cláusula tercera: La vigencia de este contrato será de SEIS (6) MESES fijos contados a partir del quince (15) de Mayo de 2003, fecha ésta en la cual entrará en vigencia el presente contrato (Omissis), siendo prorrogable por períodos de seis meses fijos, siempre y cuando una de (sic) un (1) mes de anticipación, a la expiración del plazo fijo, o de cualquiera de las prórrogas (en caso de existir éstas), su voluntad o decisión de no prorrogar...”
Estudiando el Contrato de Arrendamientos suscrito y aprobado por las partes, en lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato, el vencimiento es el día Quince (15) de cada mes, teniendo los cinco (5) días siguientes a este como lapso para pagar, es decir hasta el día veinte (20). La vigencia de este contrato es a partir del día quince (15) de Mayo del año dos mil tres, prorrogable por períodos de seis (6) meses fijos.
El Artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, y siendo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil).
Advierte quien aquí decide que la parte apelante (demandada), fundamenta su apelación en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal a), que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades...”
Por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero lo cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal y como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que:
“(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto práctico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...".
En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en la presente causa el apelante alega que su representada estaba solvente, porque no habían transcurrido los dos meses que estipula le ley arriba indicada. Pero es el caso que las partes pactaron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado e invoca la aplicación del literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo así en error, al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, pues solo era aplicable el Artículo 1.167 del Código Civil.
Por otra parte, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007:
“El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (...)”
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.”
Por lo tanto, no existe duda alguna que si “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha.
Siendo así, como antes se señaló, la parte actora solo puede demandar la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando esté vencido una pensión arrendaticias, tal como lo establece el contrato de arrendamiento firmado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVAS y NANCY QUINTERO UZCÁTEGUI DE RIVAS, en su condición de arrendadora y la ciudadana ANA DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de arrendatario, contrato que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 1.389 del Código Civil, el cual es ley entre las partes.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado concluye que el supuesto de falta de pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte actora, se subsume en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 25 de Marzo de 2008, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Artículo 281 Ejusdem
“ Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Para el tratadista BORJAS: Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.
De acuerdo a los artículos bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. En consecuencia este Tribunal ordena condenar en costas a la parte demandada (apelante) perdidosa en el juicio, así como también confirmar dicha decisión y así será establecido en la dispositiva de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de 2.008. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Quinto: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes, se entregaron las notificaciones de la parte demandante y la parte demandada a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintinueve de Junio de 2009.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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