Exp. 21.947

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: VIELMA VIELMA ALEJANDRO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y/O AMERICO RAMIREZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: GONZALO GONZALO SALAS
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.

NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, por el ciudadano ALEJANDRO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.729.651, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, quien propuso acción mero declarativa de certeza por prescripción extintiva, contra el ciudadano GONZALO GONZALO SALAS, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de acreedor hipotecario, fundamentando su demanda en el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres; librándose al efecto los respectivos recaudos de citación, los cuales se le entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley.
Al folio 23, obra agregada declaración del alguacil contentiva de la citación, mediante la cual devuelve los recaudos sin firmar por cuanto le fue imposible ubicarla.
Al folio 33, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual el ciudadano ALEJANDRO VIELMA VIELMA, asistido de abogado, otorga poder apud acta a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO.
Al folio 34, obra agregada diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por el co apoderado actor abogado Alois Castillo Contreras, mediante la cual solicita la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente acordado por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, que obra al folio 35.
Al folio 37, obra agregada diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado AMERICO RAMIREZ BRAHO, consignando los respectivos carteles de citación, siendo agregados según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 40.
Al folio 41, obra agregada auto de fecha 21 de febrero de 2008, donde se dejo constancia sobre la fijación del citado cartel en la puerta, morada o domicilio del demandado de autos conforme a la ley.
Siendo el día fijado para que la parte demandada ciudadano GONZALO GONZALO SALAS se dé por citado, se dejó constancia mediante nota de secretaría de la no comparecencia del mismo.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, y previa solicitud de la parte actora se procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho cargo en la abogado JAIME CHAPARRO CONSUELO, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva, la cual fue devuelta por la alguacil del tribunal debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para la aceptación o excusa del referido cargo, no compareció el defensor judicial designado declarándose desierto el mismo, procediéndose a nombrar por auto de fecha 25 de abril de 2008, previa solicitud de la parte actora, al abogado BELITZA TORRES HERNANDEZ, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, la cual fue devuelta por la alguacil debidamente firmada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley por acto de fecha 05 de mayo de 2009, inserto al folio 53.
Al folio 54, obra agregada diligencia suscrita por la representación de la parte actora, mediante la cual solicitaron librar los recaudos de citación al defensor judicial designado, los cuales fueron debidamente acordados y practicados por el alguacil del tribunal en fecha 04 de junio de 2008, como consta al folio 57.
Siendo la oportunidad para dar CONTESTACION A LA DEMANDA se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2008, que el defensor judicial designado dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2008, inserta al folio 69, siendo debidamente admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, inserto al folio 70.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el tribunal de oficio y previo computo procedió a fijar la causa para informes, dejándose constancia que ninguna de las partes consignó los mismos, entrando el tribunal en términos para decidir por auto de fecha 09 de enero de 2009.
Siendo este el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
DE LA MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda expresó lo siguiente:

Que conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de agosto 2007, inserto bajo el Nº 49, tomo 33, protocolo primero, tercer trimestre, de cuyo original acompañó copia certificada, marcada “A”, (véase folio 08 AL 14) los ciudadanos MARIA ENRIQUETA ALBORNOZ DE PEREZ, LUIS ALBERTO PEREZ ALBORNOZ, JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, ALEXANDER ALBERTO PEREZ ALBORNOZ, JEAN CARLOS PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ DE VENTURA, LUISA MARLENY PEREZ NAHR, BELINDA COROMOTO PEREZ NAHR, LUIS ALFONSO PEREZ NAHR y BENARDO ARTURO PEREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados la segunda, la octava y el decimoprimero, divorciados la séptima, la novena, la décima y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números 2.457.939, 8.027.529, 10.102.028, 8.035.368, 11.958.052, 13.966.747, 3.032.476, 3.994.626, 3.994.663, 4.493.920, 4.493.921 y 5.206.270, respectivamente, hábiles y domiciliados en Mérida, le dieron en venta un lote de terreno situado en el plan de esta ciudad de Mérida en Jurisdicción del Municipio Sagrario, (hoy Parroquia Sagrario, Municipio Libertador) Calle Obispo Lora Nº 323, alinderado así: POR EL FRENTE: Calle los Baños con una extensión de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); POR EL FONDO: y en la misma longitud con la casa que es o fue de Rafael Rojas Dávila, POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de catorce metros (14,00 mts) con casa que es o fue del señor Luís Pérez; Y POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual medida con casa que es o fue del señor Doctor Pedro Guerra Fonseca.
Que el inmueble objeto de la referida venta fue adquirido por los vendedores como consecuencia de herencia restante al fallecimiento del cónyuge y padre de estos, LUIS ALBERTO PEREZ SANCHÉZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y fallecido ab intestato el día 08-02-84.
Que como fuera indicado en el ut supra citado título de adquisición, sobre el mencionado inmueble pesa hipoteca de primer grado o término a favor de Gonzalo Gonzalo Salas como consecuencia de préstamo que por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) éste le hiciera al causante de los mencionados vendedores LUIS ALBERTO PEREZ SANCHÉZ, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 1953, inserto bajo el Nº 89, tomo 1º, protocolo primero, tercer trimestre y que en copia certificada acompaño marcado “B”. (Véase folio 15 al 17). Acompañó igualmente marcada “C”, (véase folio 18) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que el demandante en su escrito libelar que al observarse la fecha de constitución de la aludida hipoteca, han transcurrido aproximadamente cincuenta y tres (53) años, esto es, más de veinte (20) años sin que el acreedor haya intentado hacer efectivo su crédito hipotecario (artículos 1975 y 1976 del Código Civil), lo que evidencia la inercia, negligencia, inacción y abandono de éste, en hacer efectivo su presunto crédito, durante el tiempo determinado en el documento, lo que por ende trae como consecuencia que la obligación garantizada con la hipoteca hoy día se encuentre prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, lapso este de prescripción que comenzó a correr desde el día 13 de agosto de 1954 inclusive (dies a quo), por haber vencido el día 12 de agosto de 1954 el año fijado como plazo para pagar el crédito, motivo por el cual solicita a este Despacho Judicial y con el carácter expresado, la declaratoria de prescripción extintiva de la obligación garantizada con la hipoteca antes referida, pues al no ser exigible la obligación principal, también debe entenderse que quedó extinguida de pleno derecho la hipoteca constituida con el objeto de garantizar el pago de dicha deuda.
Que como fundamento de derecho, la figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977 y que el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1908 eiusdem que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Esta prescripción (artículo 1952 del Código Civil) tiene como características fundamentales (artículo 1956 eiusdem) que no opera de pleno derecho, no es renunciable sino después de adquirirla (artículo 1954 eiusdem) y no requiere para su declaratoria la demostración de la buena fe. En síntesis, según el demandante para que opere la prescripción extintiva, es necesaria la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) la invocación por parte del interesado de la prescripción; b) la inercia del acreedor y; c) el transcurso del tiempo fijado por la ley. Requisitos estos totalmente presentes en el caso que nos ocupa, por lo que la acción aquí intentada es procedente y afirma que no sólo posee titularidad en derecho para intentar esta acción devenida de la propia Ley, sino que adicionalmente los vendedores le reconocieron tal derecho conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el número 25, tomo 102 y cuyo original acompañó marcado “D”. (Véase folio 19 y 20).
Finalmente, narra y alega el accionante, que en virtud de las consideraciones señaladas y dado que el acreedor no ejerció la reclamación extrajudicial o judicial para obtener el pago del crédito (préstamo) que tenía en contra de LUIS ALBERTO PEREZ SANCHÉZ y/o sus causahabientes, y por cuanto para esta fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción del crédito que ha originado la constitución de la hipoteca, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad judicial, con el carácter de propietario del inmueble hipotecado y causahabiente de los vendedores, para demandar como en efecto formalmente DEMANDA, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa de certeza, al ciudadano GONZALO GONZALO SALAS, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y en su carácter de acreedor hipotecario, por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en lo siguiente, o en caso de negativa así sea declarado por este Tribunal a los efectos de que la sentencia supla la inactividad del demandado: PRIMERO: Que no ha realizado ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, gestiones judiciales ni extrajudiciales tendentes al cobro de la deuda que con él mantenía LUIS ALBERTO PEREZ SANCHÉZ o sus herederos y/o causahabientes, suficientemente identificados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Que al no haberse efectuado actos interruptivos de la prescripción, dicha deuda se encuentra prescrita y TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, debe considerarse la hipoteca, señalada suficientemente en este libelo de demanda, totalmente extinguida procediendo de pleno derecho la liberación de la misma y en derivación, la sentencia que dicte este tribunal, ordene oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida para que estampe la nota marginal de liberación y/o extinción de la hipoteca aquí señalada por encontrarse prescrito el crédito que originó la constitución de ésta. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La defensora judicial que le fuera designada al demandado contestó en los siguientes términos:

Que manifiesta al tribunal que en diferentes oportunidades y por distintos medios intentó comunicarse con su defendido GONZALO GONZALO SALAS, siendo infructuosas dichas diligencias. Que además de buscarlo en su domicilió probo contactarlo enviándole telegrama con acuse de recibo a la dirección que aparece en el libelo de la demanda, tal como se desprende de la copia del telegrama y certificación de devolución emanada del instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, a los fines que girara instrucciones en cuanto a las defensas oponibles respecto a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar.
Que en razón de lo expuesto rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO VIELMA VIELMA, identificado en autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LO MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capitulo I.

Valor y mérito de las actas procesales en cuanto le favorezca.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

CAPITULO II. Documentales.

Valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de agosto 2007, inserto bajo el Nº 49, tomo 33, protocolo primero, tercer trimestre, del citado año, de donde se desprende que los ciudadanos MARIA ENRIQUETA ALBORNOZ DE PEREZ y otros le dieron en venta un lote de terreno situado en el plan de esta ciudad de Mérida en Jurisdicción del Municipio Sagrario, (hoy Parroquia Sagrario, Municipio Libertador) Calle Obispo Lora Nº 323, alinderado así: POR EL FRENTE: Calle los Baños con una extensión de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); POR EL FONDO: y en la misma longitud con la casa que es o fue de Rafael Rojas Dávila, POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de catorce metros (14,00 mts) con casa que es o fue del señor Luís Pérez; Y POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual medida con casa que es o fue del señor Doctor Pedro Guerra Fonseca, y sobre el cual pesa hipoteca de primer grado o término.

Al anterior documento por cuanto el Tribunal observa, que se trata de un documento público, emanada por el funcionario competente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 31 de agosto 2007, los ciudadanos MARIA ENRIQUETA ALBORNOZ DE PEREZ, LUIS ALBERTO PEREZ ALBORNOZ, JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, ALEXANDER ALBERTO PEREZ ALBORNOZ, JEAN CARLOS PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ DE VENTURA, LUISA MARLENY PEREZ NAHR, BELINDA COROMOTO PEREZ NAHR, LUIS ALFONSO PEREZ NAHR y BENARDO ARTURO PEREZ NAHR, identificados en autos, le dieron en venta un lote de terreno situado en el plan de esta ciudad de Mérida en Jurisdicción del Municipio Sagrario, (hoy Parroquia Sagrario, Municipio Libertador) Calle Obispo Lora Nº 323, alinderado así: POR EL FRENTE: Calle los Baños con una extensión de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); POR EL FONDO: y en la misma longitud con la casa que es o fue de Rafael Rojas Dávila, POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de catorce metros (14,00 mts) con casa que es o fue del señor Luís Pérez; Y POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual medida con casa que es o fue del señor Doctor Pedro Guerra Fonseca, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 49, tomo 33, protocolo primero, tercer trimestre, del citado año. Y ASÍ SE DECLARA.

Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 1953, inserto bajo el Nº 89, tomo 1º, protocolo primero, tercer trimestre; así como Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

Al anterior documento por cuanto el Tribunal observa, que se trata de documento público, emanada por el funcionario competente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que sobre el mencionado inmueble pesa hipoteca de primer grado o término a favor de Gonzalo Gonzalo Salas como consecuencia de préstamo que por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) éste le hiciera al causante de los mencionados vendedores LUIS ALBERTO PEREZ SANCHÉZ, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 1953, inserto bajo el Nº 89, tomo 1º, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, así como los gravámenes que pesan sobre el mencionado inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el número 25, tomo 102.

Al anterior documento por cuanto el Tribunal observa, que se trata de documento público, emanada por el funcionario competente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos MARIA ENRIQUETA ALBORNOZ DE PEREZ, LUIS ALBERTO PEREZ ALBORNOZ, JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, ALEXANDER ALBERTO PEREZ ALBORNOZ, JEAN CARLOS PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ DE VENTURA, LUISA MARLENY PEREZ NAHR, BELINDA COROMOTO PEREZ NAHR, LUIS ALFONSO PEREZ NAHR y BENARDO ARTURO PEREZ NAHR, identificados en autos, le reconocieron la venta hecha al ciudadano ALEJANDRO VIELMA VIELMA, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Valor y mérito jurídico que se desprende de autos en todo cuanto le favorezca.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1952 del Código Civil establece:

“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Establece igualmente el Código Civil en su artículo 1908 ejusdem que:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a verificar en primer lugar, la prescripción o no del crédito a los fines de determinar la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado o término alegada por la parte actora, y a tales efectos observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar, copia certificada del documento contentivo de la obligación cuya prescripción alega, al cual se le otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende:

1.- Que el ciudadano Gonzalo Gonzálo Salas, parte demandada en el presente juicio, le dio en calidad de préstamo al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ SANCHÉZ, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00)

2.- Que el deudor, se comprometió a devolver al acreedor, el referido crédito en el término de un (1) año contado a partir desde el día de la firma del documento constitutivo de la hipoteca (12/08/1953).

3.- Que a los fines de garantizar dicho pago, el deudor constituyó a favor de su acreedor hipoteca de primer grado sobre un inmueble cuyo documento de propiedad consta en autos en copia debidamente certificada, el cual no fue atacado procesalmente por la defensora judicial de la parte demandada, de donde se evidencia que el demandante es propietario del referido inmueble, y que sobre el mismo pesa la mencionada hipoteca.

4.- Que el referido documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de agosto 2007, inserto bajo el Nº 49, tomo 33, protocolo primero, tercer trimestre.

De lo antes expuesto se infiere que el término estipulado para la cancelación de la deuda, venció el día 12 de agosto de 1954, fecha a partir de la cual nace a favor del acreedor el derecho de ejecutar su crédito.

Ahora bien, establece el artículo 1.977 del Código Civil que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.

En el caso sub iudice, observa este sentenciador que la parte demandada a través de su defensora judicial, no aportó a los autos prueba alguna que demostrará que el acreedor durante el término de diez (10) años, que es el establecido para las acciones personales conforme al artículo parcialmente trascrito, haya ejecutado su crédito o hubiere realizado alguna de las acciones que interrumpen la prescripción, por tanto al haber transcurrido en exceso dicho término contado a partir del vencimiento de la deuda ( 12 de agosto de 1954), es evidente que el crédito se encuentra prescrito, en consecuencia, se extingue la hipoteca de primer grado que garantizaba el referido crédito, ello en virtud del principio que lo accesorio sigue lo principal y a tenor de lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCPCIÓN EXTINTIVA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.729.651, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS contra el ciudadano SALAS GONZALO GONZALO. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituida por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ SANCHÉZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y fallecido ab intestato el día 08-02-84, a favor del ciudadano GONZALO GONZALO SALAS, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Mérida; hasta por la cantidad de dos Bolívares (Bs. F. 2,00), sobre un lote de terreno situado en el plan de esta ciudad de Mérida en Jurisdicción del Municipio Sagrario, (hoy Parroquia Sagrario, Municipio Libertador) Calle Obispo Lora Nº 323, alinderado así: POR EL FRENTE: Calle los Baños con una extensión de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); POR EL FONDO: y en la misma longitud con la casa que es o fue de Rafael Rojas Dávila, POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de catorce metros (14,00 mts) con casa que es o fue del señor Luís Pérez; Y POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual medida con casa que es o fue del señor Doctor Pedro Guerra Fonseca; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 1953, inserto bajo el Nº 89, tomo 1º, protocolo primero, tercer trimestre por ante la Oficina. A tales efectos se ordena oficiar al mencionado Registro a los fines de estampar la nota marginal de liberación correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante boleta, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, comenzaran a discurrir en el primer día de despacho siguiente, una vez obren agregadas a los autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense las correspondientes boletas.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

El JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, Mérida 04 de junio de 2009.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.