Exp. 22.726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
I
En fecha primero (01) de Junio del 2009, por auto el Tribunal recibió el presente expediente le dio entrada, y expuso que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, la presente demanda incoada por el ciudadano PÉREZ PÉREZ JOSÉ DANILO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector Chamita Calle Los Bucares, casa No. 06 de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, asistido de la abogada en ejercicio IRENE RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.467.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.025, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES, contra el Estado Venezolano.
El Tribunal para resolver observa:

II
Que en la presente causa se demanda al Estado Venezolano, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES, interpuesta por el ciudadano PÉREZ PÉREZ JOSÉ DANILO, la cual entre en su libelo de demanda expone:
 Que tales daños proceden, por haber sido injustamente acusado del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Estación de Servicio de Combustible La Portuguesa, Lesiones personales en perjuicio del adolescente José Gregorio Peña Angulo, de conformidad con el primer aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, y en virtud de haber sido absuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que no tuvo culpabilidades la comisión del hecho punible, ya que fue utilizado como medio para cometer un hecho en contra desu voluntad, situación que le trajo innumerables problemas familiares, endeudamiento para cubrir gasto de la defensa y lograr demostrar la verdad y otras consecuencias evidente como el daño moral, pues tuvo que salir de sus pertenencias, dejar desamparados a sus hijos que estaban en edades escolares, aunado a la angustia y al encierro, vejaciones que tuvo que pasar, pues fueron dos años, sometido al desprecio público con temor a perder la vida y con una situación precaria para la defensa y la de su familia, situación que le permite solicitar la indemnización de daños y perjuicios, por ser privado de la libertad injustamente, sin tomar en cuenta el principio de libertad que consagra que se “es inocente hasta que se demuestre lo contrario”, que en el desarrollo del proceso enfrento situaciones peligrosas, enfermedades, fue despreciado por la sociedad por cuanto la sociedad lo ha juzgado y consideran que cometió un hecho delictivo hasta el punto que actualmente no tiene un trabajo estable, por lo que demanda al Estado Venezolano, y le solicita una indemnización por daños materiales y morales, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs. F), equivalente a 18.181.81 Unidades Tributarias, por cuanto fue privado de libertad injustamente sin haber cometido ningún delito, conforme a la previsión legal consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1185, 1196 del Código Civil, y el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, calle 24, entre Av. Cuatro Bolívar y av. Tres Independiente, Edificio Ruíz, tercer piso, Oficina No. 3-B, Municipio Libertador del estado Mérida, finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, aplicándose el método de la indexación judicial.

Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente: “ La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra el Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”

La sentencia parcialmente transcrita supra establece que Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs. F), equivalente a 18.181.81 Unidades Tributarias. En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (Negrillas del juez).
III
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES, incoada por el ciudadano PÉREZ PÉREZ JOSÉ DANILO, contra el Estado Venezolano, por estar incoada contra el Estado Venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-